REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-
EDGAR RAFAEL MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.848.792, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZALEZ y FERNANDO MARIN, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 56.539 y 95.582, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
HECTOR JESUS MORALES BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.330.202, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
MARIA ENCARNACION SARABIA y JOSE GREGORIO HERNANDEZ OCHOA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los números 85.231 y 55.678, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-
EXPEDIENTE Nro. 10.973
Visto con informes de la parte actora.

El ciudadano EDGAR RAFAEL MEZA, asistido por el abogado WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZALEZ, el día 06 de abril de 2004, demandó por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, al ciudadano HECTOR JESUS MORALES BAPTISTA, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 13 de abril de 2004 y admitiéndose en fecha 14 de abril de 2004, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” en fecha 21 de julio de 2004, a solicitud de la parte actora, dictó un auto, en el cual acordó la notificación de los accionados mediante carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZALEZ, en su carácter de apoderado actor, el 09 de agosto de 2004, consignó ejemplares de los Diarios El Carabobeño y Notitarde, en los que aparecen publicados los carteles ordenados en dicho auto.
En fecha 1º de noviembre de 2.004, el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ OCHOA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” el día 23 de noviembre de 2.010, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 06 de junio de 2011, el abogado WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZALEZ, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 09 de junio de 2011.
En razón de lo antes expuesto, el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 29 de junio de 2011, bajo el No. 10.973, y el curso de ley.
En esta Azada, en fecha 10 de agosto de 2011, el abogado WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZALEZ, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por el ciudadano EDGAR RAFAEL MEZA, asistido por el abogado WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZALEZ, en el cual se lee:
“…en fecha Quince (15) de Abril del año Dos Mil Tres (2003), por Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo… bajo el No. 70, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, realice una operación de Promesa Bilateral de Compra-Venta, con el ciudadano HECTOR JESUS BAPTISTA MORALES… sobre una bienhechurías distinguidas con el No. 09, ubicadas en la Urbanización Ricardo Urriera, Avenida 01, Sector 3, Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, las cuales tienen una superficie aproximada de CINCUENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (59,50 mts2)…
…El precio de la Opción a Compra se estipuló en la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.500,00), la cual cancele de la siguiente manera: 1.- la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) en ese mismo acto, es decir, el 15 de abril del año 2003, fecha en que se le dio inicio al contrato… y 2.- el saldo restante, o sea, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), pagaderos por mi persona, mediante emisión de una letra de cambio… con fecha de vencimiento el 30 de agosto de 2003. El plazo convenido entre las partes a los fines de que se otorgara el documento definitivo por ante la Oficina de Registro respectiva; fue de Ciento Veinte (120) días, a partir de la fecha de autenticación del contrato de Opción de Compra, todo lo cual se evidencia de lo estipulado en la Cláusula Quinta del precitado contrato…
…Es más ciudadano Juez, en fecha diez (10) de septiembre del año Dos Mil Tres (2003), cancelé la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), al ciudadano HECTOR JESUS BAPTISTA MORALES… con motivo de la letra de cambio que se deriva del mencionado contrato con opción a compra, y el cual quedó estipulado en la Cláusula Tercera donde consta el monto y fecha de vencimiento de la misma… en virtud de dicha cancelación total del precio de venta del inmueble objeto del contrato de Opción a Compra, el ciudadano Opcionante, es decir, HECTOR JESUS BAPTISTA MORALES, me prometió que dentro de quince días a partir de la fecha Ut Supra realizaría el otorgamiento del documento de venta definitivo, de conformidad con lo estipulado en la Cláusula Quinta, de dicho contrato; una vez realizada la cancelación del saldo del precio estipulado del ciudadano HECTOR JESUS BAPTISTA MORALES… me sugirió que tomase posesión del inmueble objeto de dicha negociación y manteniendo hasta la presente fecha con la referida posesión.
Ahora bien, ciudadano Juez, la realidad de los hechos es que el vendedor ciudadano HECTOR JESUS BAPTISTA MORALES… se ha negado a otorgarme el finiquito en cuestión; violando de esta manera las cláusulas estipuladas en el referido contrato, en el cual, su Cláusula Primera expresa textualmente: “…EL OPCIONANTE concede una Opción a Compra a favor de EL OPTANTE, sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías de mi propiedad distinguidas con el No. 09, ubicadas en la Urbanización Ricardo Urriera, Avenida 01, Sector 3, Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo… así como también las cláusulas TERCERA y QUINTA, las cuales expresan textualmente: “…EL OPTANTE se compromete a comprar el inmueble arriba indicado por un precio de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.500.000,00)… y el plazo de esta Opción es de CIENTO VEINTE (120) días contados a partir de la autenticación de la presente opción… Es el caso ciudadano Juez, que en los actuales momentos, no obsante haber cancelado el precio de venta estipulado en el contrato con Opsión a compra, el vendedor se ha negado a otorgarme el correspondiente documento definitivo por ante el Registro Subalterno respectivo, incumpliendo con lo convenido y con lo establecido en la Cláusula Cuarta de dicho contrato. Es por ello que acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar el cumplimiento de contrato en mi condición de comprador de buena fe; así mismo demando la indemnización por incumplimiento de la presente Opción por parte del vendedor, ciudadano HECTOR JESUS BAPTISTA MORALES... la cual quedó estipulada en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00)…
…con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que en mi propio nombre he decidido demandar el cumplimiento del documento bilateral de compra-venta, como en efecto lo hago a través de éste libelo al ciudadano HECTOR JESUS BAPTISTA MORALES… para que convenga o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal: PRIMERO: Que convenga en la aceptación de la referida promesa. SEGUNDO: Como consecuencia a lo anterior, se sirva otorgar el finiquito del presente contrato. TERCERO: Pido al Tribunal que en caso de que el Vendedor no acceda a lo que se demanda en los numerales PRIMERO y SEGUNDO, la sentencia emitida por este Tribunal, sirva de título de Propiedad, a los efectos de su Protocolización en los Asientos Registrales. CUARTO: Estimo la presente demanda en la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,oo) por los siguientes conceptos: A) La cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.500.000,oo), por concepto del precio de venta el cual cancele al vendedor… B) La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), por concepto de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS; y C) La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), por concepto de las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogados. QUINTO: demando la indexación o corrección monetaria aplicable al hecho notorio de la devaluación, a partir del 10 de septiembre del año 2003, fecha ésta en que se verificó la cancelación total del precio de venta estipulado en el contrato de Opción a Compra…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ OCHOA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en los términos siguientes:
“…En nombre de mi representado, convengo parcialmente en la presente acción solo en lo que respecta al documento de Opción de Compra Venta, otorgado por Demandante y Demandado ante la Notaría Pública de Valencia, el día 15 de Abril de 2003, bajo el No. 70, Tomo 34, por ser cierto su contenido, emanado de la voluntad de ambas partes, excepto la cambial mencionada en dicha escritura, la cual jamás llegó a librarse, ni aceptarse ni mucho menos cancelarse.
Rechazo, niego, contradigo me opongo y me resisto a la falaz afirmación sostenida por el ciudadano EDGAR RAFAEL MEZA, de que mi representado HECTOR BAPTISTA, hubiere librado la referida letra de cambio, así como también es falso de toda falsedad que el mismo hubiere recibido la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo) el día 10 de Septiembre de 2003 y falso también lo que él o cualquier representante suyo hubiesen estampado en la cambial la nota de cancelación en esa fecha antes señalada, reservándome para tal aseveración el ejercicio de las acciones pertinentes a demostrarlo, en la etapa probatoria de este proceso, tales como la prueba de cotejo, desconocimiento, tacha y confrontación de escritura ante el ciudadano Juez.
Igualmente rechazo, niego y contradigo que el ciudadano EDGAR RAFAEL MEZA, se encuentre actualmente solvente, puesto que efectivamente no ha dado cumplimiento al pago del saldo señalado en el documento de Opción, es decir la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo) y en consecuencia tampoco dio cumplimiento a su obligación señalada en la Cláusula Tercera de dicho documento.
Rechazo, niego y contradigo que mi representado HECTOR JESUS BAPTISTA MORALES, se haya negado a gestionar el otorgamiento definitivo de Compra-Venta, más bien ha sido el demandante quien en todo momento retraso dicho otorgamiento, alegando no tener completo los CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo), de saldo deudor, sin cuyo pago se había acordado no otorgar el documento, así mismo y de igual manera es totalmente falso de toda falsedad y por ello lo rechazo, niego y lo contradigo, mi representado… le hubiere sugerido al demandante, que tomase posesión del inmueble, en virtud de su insolvencia alegada, en toda oportunidad que fue notificado para el otorgamiento definitivo de Compra-Venta , más bien en contra de la voluntad de mi representado, el ciudadano EDGAR RAFAEL MEZA, tomó posesión del inmueble de manera fortuita, permaneciendo en el mismo de manera ilegal u negándose a desalojarlo y negándose también a otorgar el documento definitivo, tal como se evidencia del documento de Compra-Venta definitivo que fue introducido por ante la Notaría Pública Tercera, en fecha 09-10-03, para se otorgado partir del día 14-10-03, recibido el día 28-10-03.
Rechazo, niego y contradigo el derecho en el que pretende fundarse la temeraria acción, así como también rechazo, niego y lo contradigo que mi representado deba al ciudadano EDGAR MEZA, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), por presuntos y negados daños y perjuicios alegados en el escrito libelar y que el accionante, en su alegato no dio cumplimiento lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, tenía la obligación de señalar, especificar y determinar los presuntos daños y perjuicios reclamados, los cuales deben ser desechados en la sentencia definitiva, asi mismo rechazo, niego y contradigo, me opongo y me resisto a que su representado sea condenado al pago de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), por concepto de presuntas costas y costos procesales, habida cuenta que no corresponde al accionante estimar dicha cuantía así como tampoco le corresponde estimar la presente acción en la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES /Bs. 14.000.000,00), monto este que también rechazo, niego y contradigo y al cual también me opongo y me resisto en todas sus partes y en todas sus intenciones.
Finalmente solicito que el presente escrito de contestación de demanda, sea agregado a los autos, para que surta sus efectos legales, solicitando para ello que en la sentencia definitiva y previa probanza, sea declarada sin lugar la presente acción…”
d) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 23 de noviembre de 2.010, en el cual se lee:
“…este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano EDGAR RAFAEL MEZA, asistido por el abogado Willian Enrique Curiel González, contra el ciudadano HECTOR JESUS BAPTISTA MORALES, cuyo apoderado es el abogado José Hernández Ochoa, todos identificados…”
d) Diligencia de fecha 06 de junio de 2010, suscrita por el abogado WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZALEZ, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 09 de junio de 2011, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZALEZ, en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia definitiva dictada el día 23 de noviembre de 2.010.

SEGUNDA.
Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 23 de noviembre de 2.010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano EDGAR RAFAEL MEZA, contra el ciudadano HECTOR JESUS MORALES BAPTISTA.-
Evidenciándose a los autos que, el abogado WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZALEZ, en su carácter de apoderado actor, en el escrito de informes presentado en este Tribunal, señaló que no fue agotada la citación personal del demandado de autos en la presente causa, por cuanto el abogado quien actuaba en nombre y representación del ciudadano HECTOR BAPTISTA MORALES, no tiene facultades expresas para darse por citado, y por consiguiente, mal podría considerarse válidamente por citado.
Observando este Sentenciador que, siendo la citación materia de orden público, se hace necesario la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, a los fines de precisar el si efectivamente o no se había materializado la citación de la parte demandada, y en este sentido se observa que, el Juzgado “a-quo” en fecha 14 de abril de 2004, dictó un auto, en el cual admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento del ciudadano HECTOR BAPTISTA MORALES, para que compareciera en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de que conste en autos el cumplimiento de su citación, a dar contestación a la demanda; que mediante diligencia de fecha 1º de julio de 2004, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del ciudadano HECTOR BAPTISTA MORALES, en la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con el fin de practicar la citación personal del mismo, y de no haberlo encontrado en dicha dirección; que el Juzgado “a-quo”, dictó un auto el día 21 de julio de 2004, en el cual a solicitud de la parte actora, acordó la citación del demandado mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha 09 de agosto de 2004, el abogado WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZALEZ, en su carácter de apoderado actor, consignó sendos ejemplares de los Diarios El Carabobeño y Notitarde, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el referido auto, siendo agregados en fecha 10 del mismo mes y año.
Ahora bien, en fecha 29 de septiembre de 2004, el abogado JOSE HERNANDEZ OCHOA, se dio por citado en el presente procedimiento y consignó a los autos sustitución de poder, otorgado por la ciudadana SAIDA JOSEFINA RAPILLOSA DE MORALES, por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 11 de agosto de 2004, bajo el No. 62, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Oficina; a quien el accionado de autos le había otorgado poder general de administración y disposición; asimismo en fecha 1º de noviembre de 2004, el referido abogado JOSE HERNANDEZ OCHOA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR JESUS BAPTISTA MORALES, presentó escrito contentivo de contestación de demanda.
Este Sentenciador considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 217 y 218 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
217.- “Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.”
218.- “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…”
En relación a la importancia de la institución de la citación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0061, de fecha 22 de junio de 2001, expediente N° 00-127, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, asentó:
”...La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; élla (sic) ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento asi (sic) lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y asi (sic) evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea….”
Asimismo, el Autor Patrio CARLOS MOROS PUENTES, ha opinado lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1.- En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesario para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.
2.- En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, cuando comparece al juicio aún sin antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”.
En el caso sub examine se evidencia que, el abogado JOSE HERNANDEZ OCHOA, consignó a los autos instrumento poder otorgado por la ciudadana SAIDA JOSEFINA RAPILLOSA DE MORALES, por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 11 de agosto de 2004, bajo el No. 62, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Oficina; a quien el accionado de autos le había otorgado poder general de administración y disposición, el cual corre inserto a los folios 34 y 35 de la Primera Pieza del presente expediente.
Siendo que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, de tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados, evidenciándose en el caso de autos que, la ciudadana SAIDA JOSEFINA RAPILLOSA DE MORALES, de quien se desconoce si ostenta o no la condición de abogada, pretendió la “sustitución” del poder que le fuera conferido por el ciudadano HECTOR JESUS BAPTISTA MORALES, en la persona de un profesional del derecho, confiriendo la facultad de representación judicial de otro, la cual no se tiene conocimiento si pudo detentarla, existiendo por tanto dudas en este Sentenciador con respecto a que si la ciudadana SAIDA JOSEFINA RAPILLOSA DE MORALES tenía o no capacidad de postulación.
Ahora bien, de la norma contenida en el referida artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, establece la necesidad de exhibir poder con facultad expresa para darse por citado, cuando alguien se presente por el demandado, siendo criterio reiterado de la Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Ponente Dr. Iván Ricón Urdaneta, juicio S.A. Rex en Amparo, en el Expediente Nº 00-0278, el que: ”…la citación expresa, también llamada por la doctrina “citación por medio de apoderado”, se realiza por voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del demandado. En estos casos, se exige que este último le haya conferido facultad expresa para darse por citado…”
Asimismo, el Autor Patrio Carlos Morros Puentes, en su obra “De las citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, al analizar la precitada norma contenida en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, señaló:
”…En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, se argumenta que con esta norma se amplia la facultad de darse por citado mediante apoderado, exigiéndose solamente que el Poder conferido contenga facultad expresa para darse por citado y no que se trate específicamente de un Poder especial para el pleito, por considerarse que en esta materia debe darse vigencia plena a la voluntad expresa de la parte que se representa, manifestada en el texto del Poder, con independencia de la naturaleza general o especial en el mismo…”
Con fundamento a lo antes expuesto, siendo que el apoderado a quien no se le ha conferido en forma expresa la facultad para darse por citado, no puede incorporarse en forma espontánea o personal en la causa en que se demande a su representado, y siendo que en el caso de autos del poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 11 de agosto de 2004, bajo el No. 62, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Oficina, se evidencia que dicha facultad no fue conferida en forma expresa, resulta forzoso para esta Alzada concluir que, la actuación realizada por el abogado JOSE HERNANDEZ OCHOA, en nombre y representación del ciudadano HECTOR JESUS BAPTISTA, no constituye citación de la parte demandada; Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, es de observarse que, el proceso judicial esta regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestido de cualidad o legitimatión ad-causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material, teniendo interés jurídico como contradictores.
Asimismo, es de observarse que, los artículos 26, 49 y 257 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino que sean defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con la reforma de que fue objeto nuestro sistema judicial, cuyo propósito lo fue hacer desaparecer las diferencias que existían entre el que poseíamos y el sistema judicial concebido en el nuevo texto constitucional.
Al nombrar al juez como Director del proceso, se buscó la modernización de nuestro derecho procesal y en la sustanciación de las causas, se logra en buena parte la tan ansiada celeridad procesal.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 135 de fecha 22 de mayo de 2001, al definir el concepto de orden público, asentó:
"…representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...”.
Asimismo, la misma Sala, en sentencia N° 183, de fecha 08 de junio de 2000, ha establecido la obligación del Juez de declarar de oficio la nulidad de un acto viciado en los siguientes casos: "a) cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público; b) cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación, y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad. Según la doctrina, en tales casos se explica la obligación del juez de declarar de oficio la nulidad del acto viciado. Las mencionadas excepciones tienen una evidente justificación, las leyes de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares…".
Tales decisiones constituyen un precedente judicial por emanar de nuestro Máximo Tribunal, resulta vinculante para este Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto este Sentenciador acoge el criterio precedentemente citado, y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis.
Por lo que, en aras de garantizar el derecho a la defensa, un proceso debido y una tutela judicial eficaz, principios estos consagrados en nuestra Carta fundamental, concretamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, y en concordancia con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, SE DECLARA LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 23 de noviembre de 2010, y se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado en que se agote la citación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, al haber evidenciado a los autos que, el abogado JOSE HERNANDEZ OCHOA, se hizo parte en el presente juicio, en representación del ciudadano HECTOR JESUS BAPTISTA MORALES, no teniendo facultad expresa para darse por citado, es forzoso concluir que no se ha agotado la citación del referido ciudadano HECTOR JESUS BAPTISTA MORALES; lo que trae como consecuencia, que el mismo no se encuentre a derecho, no pudiendo comenzar a correr lapso alguno, de los previstos en la ley para el desarrollo del proceso. En consecuencia, siendo la citación de orden público, no pudiendo ser relajada por las partes, aunado a que la misma constituye una formalidad necesaria para la validez del proceso, en resguardo a la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 23 de noviembre de 2003, debe prosperar; tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 06 de junio de 2010, por el abogado WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR RAFAEL MEZA, contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2.010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de noviembre de 2010, y se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado en que se agote la citación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. Se libró Oficio No. 08/12.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO