REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
REINALDO LUGO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.873.416, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-
ARGENIS JOSE GONZALEZ UQUILLAS y ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogados bajo el Nros. 156.000 y 12.994, respectivamente, ambos de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-
SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CABEL, C.A.

MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 11.111.-

El ciudadano ANTONIO LUGO SANCHEZ, asistido por el abogado ARGENIS GONZALEZ, el 28 de octubre de 2011, presentó escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CABEL, C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 31 de octubre de 2011, le dio entrada.
El 08 de noviembre de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria declarando inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de cuya decisión apeló el 10 de octubre de 2011, el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ, parte presuntamente agraviada, recurso éste que fue oído en un solo efecto, por auto dictado el 11 de noviembre de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 29 de noviembre de 2011, bajo el No. 11.111, y ese mismo día se dictó auto, en el cual se fijó un termino de treinta (30) días dentro del cual se dictaría sentencia.
Este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
El ciudadano REINALDO LUGO SANCHEZ, debidamente asistido del abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ, en su escrito contentivo de Amparo Constitucional, alegan lo siguiente:
“…Conforme a lo dispuesto en el art. 1 y 2 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en concordancia con lo previsto en el art. 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito me sea otorgado AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la intención de desalojo del arrendador SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CABEL C.A.. parte agraviante, ya que el día 12 de octubre de los 2011 al 9 AM se presentaron en la sede de mi casa y taller el señor SIMÓN GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, quien afirma venir a cumplir ordenes del Secretario General del Sindicato señor JORGE QUERALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y me dijo que ellos iban a meter a varias personas familiares de ellos en la casa y taller que tengo arrendado desde hace unos siete años aproximadamente y de los cuales ellos han intentado sacarme por varias vías una de ellas pidiéndome el desalojo otra diciéndome que van a vender y cuando yo he dicho que quiero comprar no sé ha concretado la compra. Yo vivo de ese taller mecánico y tengo un personal que vive de lo que yo le pago y viven en el inmueble porque no tienen donde vivir. Es por ello que ocurro ante su competente autoridad para que me ampare en mi derecho constitucional a tener una vivienda, a continuar con nuestro trabajo, al salario, al debido proceso v a la estabilidad laboral, al derecho a la defensa, al derecho de tener una vivienda propia, que son los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación contenidos en los art. 82.87. 88, 89, 91. 93, 94 v 49, 257 de la Constitución Nacional, ……Solicito que la presente demanda de amparo sea admitida, tramitada y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos legales pertinentes. Estimo la presente demanda en una unidad tributaria o sea setenta y seis bolívares fuertes. …. Debo señalar que no puedo ejercer otra acción como la de interdicto restitutorio por despojo de la posesión por cuanto yo sigo en posesión y no he sido despojado, tampoco puede intentar un interdicto de amparo por perturbación de ia posesión por cuanto esa no es la situación táctica y jurídica dado que lo que existe es una amenaza de usar una vía de hecho para despojarme de una parte de la posesión del inmueble arrendado por lo tanto la vía jurídica es el amparo contra la vía de hecho de los representantes del sindicato….”
En la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” el 08 de noviembre de 2011, se lee:
“…este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
ÚNICO; INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por el ciudadano REINALDO LUGO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.873.416, de este domicilio y asistido por el abogado ARGENIS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.994, contra la intención de desalojo del arrendador SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CABEL C.A…”
SEGUNDA.-
De las transcripciones que se ha realizado de las actas del expediente, se evidencia, que el quejoso señala que:
“….ocurro ante su competente autoridad para que me ampare en mi derecho constitucional a tener una vivienda, a continuar con nuestro trabajo, al salario, al debido proceso v a la estabilidad laboral, al derecho a la defensa, al derecho de tener una vivienda propia, que son los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación contenidos en los art. 82.87. 88, 89, 91. 93, 94 v 49, 257 de la Constitución Nacional, ya que tengo derecho a tener una vivienda a tener trabajo en el taller donde tengo tantos años trabajando, tengo derecho al trabajo, y el Estado debe garantizar la adopción de las medidas necesarias a los fines de que se me garantice el pleno ejercicio de este derecho amenazado por la actitud del arrendador De desalojarme por la fuerza con el método coreano del derecho guajiro, a lo bravo, por vías de hecho, y el estado debe garantizarme mi derecho a la vivienda, al trabajo, a la igualdad y equidad en el ejercicio del derecho al trabajo, ya que el trabajo como hecho social debe gozar de la protección del Estado y el arrendador me quiere desalojar a la fuerza por vías de hecho metiendo a otras personas para desalojarme se niega a cumplir con su obligación como arrendador de mantenerme en la posesión pacifica de la cosa arrendada de la cual estoy al día ya que pago los alquileres en el tribunal de Municipios correspondiente, pago la electricidad, el aseo, estoy al día, hasta con el pago del derecho de frente, y mantengo un personal trabajando en mi Taller, siendo contrario a la constitución que se me desaloje a la fuerza y la vivienda es esencial para mí como ser humano, con lo cual el arrendador igualmente viola el debido proceso al negarse a usar la vía judicial legal para desalojarme y hacerlo por vías de hecho, con lo cual en nuestro caso están dados los supuestos para la procedencia del amparo, pues se trata de una acción u omisión de una persona jurídica que viola derechos consagrados constitucionalmente y cuyo restablecimiento en forma alguna sería en forma alguna suficiente y eficaz en vía ordinaria ya que se han agotado todas las vías administrativas tendentes a obtener de la "demandada la restitución de tal situación pues se niega a respetar mi condición de arrendatario de todo el inmueble primero con contrato y últimamente verbalmente, razón por el cual ocurro ante su competente autoridad para que se me conceda el amparo constitucional solicitado y se restablezca la situación jurídica infringida ordenándose al agraviante respete mi posesión como arrendatario del inmueble indicado en este libelo por tanto pido se declare con lugar la acción de amparo constitucional y que se ordene a la arrendadora respetar mi posesión del inmueble como arrendatario que estoy al día con el pago de los cánones^ de arrendamiento Solicito que la presente demanda de amparo sea admitida, tramitada y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos legales pertinentes. Estimo la presente demanda en una unidad tributaria o sea setenta y seis bolívares fuertes. Anexo copia del documento de propiedad del agraviante y del primer contrato de arrendamiento que comprendía el taller y luego verbalmente comprendió todo el inmueble. Debo señalar que no puedo ejercer otra acción como la de interdicto restitutorio por despojo de la posesión por cuanto yo sigo en posesión y no he sido despojado, tampoco puede intentar un interdicto de amparo por perturbación de la posesión por cuanto esa no es la situación táctica y jurídica dado que lo que existe es una amenaza de usar una vía de hecho para despojarme de una parte de la posesión del inmueble arrendado por lo tanto la vía jurídica es el amparo contra la vía de hecho de los representantes del sindicato o sea de mi arrendador. .
Con relación a la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 04 de abril del 2003, asentó el siguiente criterio jurisprudencial:
“…La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…”
Es de observarse que los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano; individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo. Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que entre los requisitos para intentar el Amparo, el Articulo 18 de la citada Ley, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal cuarto del Articulo 340 del Código Procedimiento Civil, para el juicio ordinario civil; lo que exige el ordinal 4to del citado articulo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue es que se reestablezca la situación jurídica infringida o la que mas se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla. De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez de Constitucional, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:...
...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversas decisiones el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales antes transcrito, de las cuales este sentenciador trae a colación las siguientes:
a) Sentencia dictada el 19 de octubre del 2000, en la cual se lee:
“…en jurisprudencia que una vez más se ratifica, que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional. En el caso concreto, al presentar solicitud de amparo de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitud de suspensión de efectos conforme a los términos del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de manera conjunta y sin darle carácter subsidiario a ésta última, la representación judicial del presunto agraviado acudió a dos vías judiciales alternas e idóneas para lograr una protección eficaz de sus derechos y garantías constitucionales. Así, resulta inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…”
“…En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional…”
b) Sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, en donde se pronunció así:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
… Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)....” (negrillas del Tribunal).
En el caso de marras, este Tribunal Constitucional observa que, el querellante en amparo en su escrito de amparo constitucional, señaló “…que celebro contrato de arrendamiento con el presunto sindicato agraviante …” (sic)
Por lo que, este Tribunal Constitucional pasa a revisar si efectivamente el amparo sería el único medio sumario y eficaz para hacer cesar la lesión delatada, vale señalar, si existe o no una vía ordinaria capaz de restituir la supuesta situación jurídica infringida, dado que la Constitución les impone a las vías procesales ordinarias, el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales.
Ahora bien, este Sentenciador observa, de los términos del presente debate judicial, que el presunto agraviado aspira que se le respete la posesión del inmueble, como arrendatario.
En este sentido, es de observarse que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 33, consagran las acciones de cumplimiento de contrato de arrendamiento; lo que hace forzoso concluir que, en oposición a los hechos delatados como conculcantes de derechos de rango constitucional del hoy quejoso, existe en nuestro ordenamiento jurídico, vías procesales ad-hoc, capaces de restablecer de forma inmediata, la supuesta situación jurídica infringida, por las supuestas actuaciones o vías de hecho, realizadas por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CABEL, C.A.
Por tanto, existiendo medios procesales o vías ordinarias; con cuya utilización se hubiese obtenido la protección de forma inmediata de los derechos y garantías presuntamente conculcados, lo que hace de éstos el que sean idóneos para lograr el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, como lo serían la señalada acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y siendo que la admisibilidad de la acción de amparo se encuentra condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, dado que el objeto del proceso de amparo constitucional es la protección del derecho y garantías constitucionales y que este solo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Sin embargo, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido claramente que la acción de amparo constitucional no es un medio sustitutivo de las vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, y que quien considere vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, excepcionalmente podrá optar por ejercer la acción de amparo en vez de las vías ordinarias, siempre que justifique adecuada y satisfactoriamente, en la demanda de amparo, las razones de tal elección. Así, en sentencia No. 1263, de fecha 7 de Octubre de 2009, la Sala Constitucional estableció:
“No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional dispuso la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justificara, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así lo determinó esta Sala, en sentencia n.° 939 del 9 de agosto de 2000, (caso: Stefan Mar C.A.).
Con respecto a dicha necesidad de justificación de su escogencia, esta Sala Constitucional se pronunció también en decisión N° 369 de 24 de marzo de 2003 (caso: Bruno Zulli Kravos) en el siguiente sentido:
“…En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte de la querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…” (Destacados de Alzada)
En el presente caso el accionante en amparo no ofreció en la demanda -lo cual era carga suya- ninguna justificación acerca de su escogencia de la vía del amparo constitucional como medio de solución del conflicto planteado. En consecuencia, ante la existencia de vías judiciales ordinarias idóneas para el restablecimiento de la situación jurídica que alegó como infringida, constituidas por la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, y verificada la falta de justificación de dicha escogencia, es forzoso concluir, en aplicación de la diuturna jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la interpretación del artículo 6, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano REINALDO LUGO SANCHEZ, mediante sus apoderados judiciales ARGENIS JOSE GONZALEZ UQUILLAS y ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CABEL, C.A., resulta INADMISIBLE, al no haber agotado la vía ordinaria, que le asistían, ante los órganos jurisdiccionales, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, decidida como ha sido, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, dada la existencia de las vías ordinarias señaladas y que su agotamiento previo no se hizo constar; el recurso de apelación interpuesta el 10 de noviembre de 2011, por el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REINALDO LUGO SANCHEZ contra la sentencia interlocutoria dictada el 08 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la presente acción de amparo, no puede prosperar, en virtud de los razonamientos antes expuesto, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha el 10 de noviembre de 2011, por el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REINALDO LUGO SANCHEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 08 de noviembre de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta el 28 de octubre de 2.011, por el ciudadano REINALDO LUGO SANCHEZ, asistido por el abogado ARGENIS JOSE GONZALEZ, contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CABEL, C.A.-
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 08 de noviembre de 2011, objeto del presente recurso.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de enero año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 05/12.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO