JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 30 de Enero de 2.012
201° y 152°
Vista la demanda de DAÑO EMERGENTE, LESION CORPORAL Y MORAL (TRANSITO), incoada por el ciudadano ROGELIO ANTONIO SALAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-12.839.034, y de este domicilio; asistido por el abogado FERNANDO ALVAREZ GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N 82.837 de este domicilio, contra los ciudadanos MARIO CUELLAR TORREALBA y JOSE BITILIO VIVAS ORTIZ, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. 1.744.812 y 8.185.572 respectivamente, el primero con domicilio en Barinas y el segundo con domicilio en el Estado Miranda; mediante el cual de solicita al Tribunal Decrete la Medida de Preventiva de Embargo y secuestro.
Con relación a la medida cautelar solicitada se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda. El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final, esta Juzgadora considera que el actor no acredito en autos motivos suficientes de uno de los requisitos concurrentes como lo es el Periculum In Mora o temor objetivo de que sea burlada la sentencia, no señala los actos realizados por la demandada, que pudieran ser consideradas como indicios para que quede burlada la sentencia.
Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora improcedente las medida cautelar solicitada, en razón de que la pretensión de la parte actora y los instrumentos en que fundamento su pedimento cautelar, no tienen la motivación que hacen parecer la necesidad de las medidas. Debido a que no lleva los requerimientos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo
cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. Es por ello, que este Tribunal niega las Medidas solicitadas debido a que se debe motivar y presentar pruebas de periculum in mora y del fumus bonus iuris. ASI SE DECLARA.
Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano,
La Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
El Secretario,
ICCU/hilmar.-
EXP. N° 24.429
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