REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 27 de Enero de 2012
201º y 152º
Vista la demanda interpuesta por el ciudadano TIRSO RAUL HERNANDEZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.556.838, debidamente asistido por el abogado GERARDO PACHECO ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.898, en contra de la ciudadana LEIDA LOURDES SUMOZA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.341.202, de este domicilio, por Separación de Cuerpos y Divorcio de bienes, habidos durante la existencia de la unión.
El Tribunal al revisar exhaustivamente la demanda, encuentra que la parte demandante ha acumulado a la demanda de DIVORCIO que efectivamente demanda a una sola parte, se trata de un juicio contencioso y la separación de cuerpo es una solicitud que efectivamente la interponen ambas partes, es contencioso pero llevan procedimiento distintos; aunado a esto el actor pretende en su libelo de demanda, la liquidación de los bienes habidos en la comunidad, en ese sentido la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo la improcedencia de estas dos pretensiones acumuladas en un mismo libelo de la demanda, por lo tanto es menester y necesario que antes de solicitarse la liquidación de los bienes adquiridos en una sociedad de hecho, como en el presente caso debe mediar sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, del Divorcio, es importante para esta juzgadora señalar la jurisprudencia pacífica de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/05/01, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. La cual prevé:
“..Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”
Por tales razones este Tribunal acogiendo la sentencia de vieja data de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Declara Inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano TIRSO RAUL HERNANDEZ POLANCO, de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano.
La Juez Titular Abg. Juan Carlos López
El Secretario
ICCU/hilmar.
Exp. Nº 24.441.