REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE
DEMANDANTE: CARMEN EGLEE GUARNIERI VILLAMENA. Venezolana, Mayor de Edad, casada, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.028.968.
APODERADO
JUDICIAL: ABOG. MARIA DE ATANGUIA FERNANDEZ. Venezolana, mayor de edad, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 78.521.
PARTE
DEMANDADA: CESARE D’ ALESSANDRO, de este domicilio, Italiano, pasaporte Italiano Nº AA2249887

MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 23.958.-

Se inicia la presenta causa por demanda suscrita por la abogada MARIA DE ATANGUIA FERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.521., actuando en carácter de apoderada de la ciudadana CARMEN EGLEE GUARNIERI VILLAMENA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.028.968, por motivo de DIVORCIO, contra el ciudadano, CESARE D’ ALESSANDRO, de este domicilio, Italiano, pasaporte Italiano Nº AA2249887.
En fecha 28 de Abril de 2010, se admite en cuanto ha lugar en derecho se notifica al Fiscal del Ministerio Publico y se libra compulsa al ciudadano CESARE D’ ALESSANDRO.
En fecha 11 de Mayo de 2010, comparece ante este Juzgado la abogada MARIA DE ATANGUIA FERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.521., actuando en carácter de apoderada de la ciudadana CARMEN EGLEE GUARNIERI VILLAMENA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.028.968, consignando copias del libelo de la demanda y el auto de comparecencia a los fines de practicar la citación.
En fecha 21 de Mayo de 2010, el alguacil del tribunal el ciudadano JOSE GERMAN GONZALEZ consigno boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia.
En fecha 07 de Junio de 2010, el alguacil del tribunal el ciudadano JOSE GERMAN GONZALEZ consigno compulsa librada al ciudadano CESARE D’ ALESSANDRO.
En fecha 07 de Junio de 2010, comparece ante este Juzgado la Abogada. MARIA DE ATANGUIA FERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.521, solicitando la citación por carteles.
En fecha 21 de Junio de 2010, visto la diligencia de fecha 07 de Junio de 2010, este Tribunal acuerda lo solicitado.
En fecha 13 de Julio de 2010, comparece por ante este Tribunal la Abogada. MARIA DE ATANGUIA FERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.521, consignando carteles del diario el Carabobeño de fecha 10 de julio de 2010 y Notitarde de fecha 13 de julio de 2010.
En fecha 14 de Julio de 2010, la Abogada ARACELIS URDANETA, secretaria del este Tribunal hace constar que en fecha 13 de julio de 2010, se traslado al domicilio del ciudadano CESARE D’ ALESSANDRO, fijando cartel de citación.
En fecha 22 de Septiembre de 2010, la Abogada. MARIA DE ATANGUIA FERNANDEZ, solicitando que se le designe un defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 28 de Septiembre de 2010, este Tribunal designa defensor Judicial a la Abogada JULIANNY BANDRES MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nº 99.756, y se acuerda notificar.
En fecha 09 de Noviembre de 2010, el alguacil del tribunal el ciudadano JOSE GERMAN GONZALEZ, notifico a la Abogada JULIANNY BANDRES MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nº 99.756.
En fecha 11 de Noviembre de 2010, tuvo acto de juramentación como defensora Ad-Litem la Abogada. JULIANNY BANDRES MENDOZA.
En fecha 16 de Noviembre de 2010, comparece por ante este Tribunal la Abogada. MARIA DE ATANGUIA FERNANDEZ, solicita que sea citada la defensora Ad-Litem.
En fecha 22 de Noviembre de 2010, vista la diligencia 16 de noviembre de 2010, realizada por la MARIA DE ATANGUIA FERNANDEZ, este Tribunal acuerda citar a la Abogada. JULIANNY BANDRES MENDOZA.
En fecha 23 de Noviembre de 2010, comparece por ante este Tribunal la Abogada. MARIA DE ATANGUIA FERNANDEZ, consignando la copia del libelo de la demanda y los emolumentos del alguacil para que se practique la citación.
En fecha 06 de Diciembre de 2010, el alguacil del tribunal el ciudadano JOSE GERMAN GONZALEZ, recibió expensas necesarias para su traslado a fines de practicar la citación personal de la parte demanda.
En fecha 14 de Marzo de 2011, el alguacil del tribunal el ciudadano JOSE GERMAN GONZALEZ, consigno recibo de la compulsa que le fue entregada a la Abogada. JULIANNY BANDRES MENDOZA.
En fecha 02 de Mayo de 2011, se lleva a cabo el primer acto conciliatorio donde compareció la ciudadana demandante CARMEN EGLEE GUARNIERI VILLAMENA, asistida por la abogada. MARIA DE ATANGUIA FERNANDEZ, antes identificados donde la parte demandante insiste en continuar con el proceso de divorcio hasta su total culminación, el Tribunal emplaza las partes para que el segundo acto conciliatorio del juicio.
En fecha 20 de junio de 2011, se lleva a cabo el segundo acto conciliatorio.
En fecha 29 de Junio de 2011, la Abogada. MARIA DE ATANGUIA FERNANDEZ, ratifico e insistió en el presente procedimiento en contra del ciudadano CESARE D’ ALESSANDRO.
En fecha 29 de Junio de 2011, la Abogada. JULIANNY BANDRES MENDOZA, consigna contestación de la demanda.
En fecha 19 de Julio de 2011, la Abogada. JULIANNY BANDRES MENDOZA, consigna escritos de pruebas sin anexos.
En fecha 26 de Julio de 2011, visto la presente diligencia de fecha 19 de julio de 2011, por la Abogada. JULIANNY BANDRES MENDOZA, el Tribunal ordena agregar a los autos las pruebas consignadas por la defensora Ad- litem por la parte demandada.
En fecha 21 de Julio de 2011, la Abogada. MARIA DE ATANGUIA FERNANDEZ, consigna escrito de pruebas.
En fecha 26 de Julio de 2011, visto la presente diligencia de fecha 21 de julio de 2011, por la Abogada. MARIA DE ATANGUIA FERNANDEZ, el Tribunal ordena agregar a los autos las pruebas consignadas.
En fecha 05 de Agosto de 2011, este Tribunal admitió los escritos de pruebas presentados por los Abogada. JULIANNY BANDRES MENDOZA, MARIA DE ATANGUIA FERNANDEZ.
En fecha 10 de Agosto de 2011, comparece por ante este Tribunal la Abogada. MARIA DE ATANGUIA FERNANDEZ, solicitando que se le fije nueva oportunidad para evacuar los testigos.
En fecha 10 de Agosto de 2011, vista la diligencia de esta misma fecha suscrita por la Abogada. MARIA DE ATANGUIA FERNANDEZ, se fija el sexto día de despacho siguiente para evacuación de testigos.
En fecha 22 de Septiembre de 2011, tuvo lugar el acto de declaración de testigos de las ciudadanas MIRIAN SANCHEZ, y MARIA GABRIELA GERARDO, la cual no comparecieron.
En fecha 23 de Septiembre de 2011, tuvo lugar el acto de declaración de testigo la ciudadana ADA CASTILLO GONZALEZ, la cual no compareció.
En fecha 27 de Septiembre de 2011, comparece por ante este Tribunal la Abogada. MARIA DE ATANGUIA FERNANDEZ, solicitando que se le fije una nueva oportunidad para evacuar testigos.
En fecha 29 de Septiembre de 2011, vista la diligencia del 27de septiembre del presente año suscrita por la Abogada. MARIA DE ATANGUIA FERNANDEZ, este Tribunal acuerda fijar para el tercer día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo.
En fecha 04 de Octubre de 2011, tuvo acto de declaración de testigo la ciudadana MIRIAN SANCHEZ, la cual no compareció.
En fecha 04 de Octubre de 2011, vista la diligencia del 27de septiembre del presente año suscrita por la Abogada. MARIA DE ATANGUIA FERNANDEZ, este Tribunal acuerda fijar para el tercer día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo.
En fecha 07 de Octubre de 2011, tuvo lugar el acto de declaración de testigos las ciudadanas MARIA GABRIELA GERARDO, y ADA CASTILLO GONZALEZ, la cual no comparecieron.
En fecha 15 de Noviembre de 2011, la Abogada. MARIA DE ATANGUIA FERNANDEZ, presenta informes constantes de dos folios útiles.
En fecha 15 de Noviembre de 2011, el Tribunal deja constancia que la ciudadana Abogada. MARIA DE ATANGUIA FERNANDEZ, consigna escritos de informes.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Alega que en fecha 13 de junio de 2009, contrajo matrimonio con el ciudadano CESARE D´ ALESSANDRO, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expone que su domicilio conyugal fue en la Urbanización la Viña, calle boyaca, casa Nro 144-41, Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, de dicha unión no procrearon hijos, alega la demandante que la relación durante los primeros meses se mantuvo con armonía, cumplimiento cada uno con sus obligaciones conyugales, alega que en fecha 05 de diciembre del 2009, recogió sus cosas personales y su ropa y se marcho. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que la parte demandante solicita el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil Venezolano.
Alegatos de la Parte Demandada
La abogada JULIANNY BANDRES MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.756, en su carácter de defensora judicial, en su contestación de la demanda, alega que niega, rechaza y contradice, lo alegado por la demandante, niega, rechaza y contradice el dicho de la parte actora conforme a que el ciudadano CESARE D´ ALESSANDRO, recogió sus objetos personales y su ropa y se marcho de su hogar y se marcho de su hogar sin ninguna explicación ni motivo alguno, alega que el ciudadano antes mencionado salio de su casa fue en busca de un mejor vivir por hostigamiento faltas de respeto verbales que le tenia la ciudadana CARMEN EGLEE GUARNIERI VILLAMENA.

PRUEBAS DE LAS PARTES
De la Parte Demandante
La parte actora junto con el libelo de demanda anexó los documentos indicados a continuación, los cuales fueron reproducidos por la actora en la oportunidad de promoción de pruebas:
Acta de matrimonio celebrado entre la ciudadana CARMEN EGLEE GUARNIERI VILLAMENA, y el ciudadano, CESARE D’ ALESSANDRO, en fecha 13 de junio de 2009, contrajo matrimonio con el ciudadano CESARE D´ ALESSANDRO, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Instrumento éste que es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido evidencia fehacientemente la existencia del vínculo matrimonial que une a las partes.
De la Parte Demandante
El merito favorable de los autos.
Acuse de recibo, del telegrama enviada al ciudadano CESARE D’ ALESSANDRO.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar los alegatos realizados por la parte demandante. En tal sentido debe esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, disolver el vínculo matrimonial, en virtud de todos los hechos narrados por las partes, lo cual demostró la existencia de una causal de divorcio, lo que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Asimismo, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), estableció lo siguiente:
“…La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
…Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin…
…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…
…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia, han definido el abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida
Ahora bien de los narrados, se evidencia así como lo ha expresado el criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, la cual fue ratificado en Sentencia Nº 1174 de fecha 17 de Julio de 2008, de la misma sala, se evidencia que en el caso de autos la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, hace a esta sentenciadora, la cual acoge el criterio de nuestro máximo Tribunal, declarar con lugar la demanda, y en consecuencia, disolver el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARMEN EGLEE GUARNIERI VILLAMENA, y el ciudadano, CESARE D’ ALESSANDRO. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN EGLEE GUARNIERI VILLAMENA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.028.968, contra el ciudadano, CESARE D’ ALESSANDRO, de este domicilio, Italiano, pasaporte Italiano Nº AA2249887, por DIVORCIO. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARMEN EGLEE GUARNIERI VILLAMENA, y el ciudadano, CESARE D’ ALESSANDRO, desde 05 de diciembre de 2009. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los (26) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m).-


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario