REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


º

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
200º y 151°
PARTES
DEMANDANTES: Ciudadano, ALEXIS WILFREDO PACHECO CORRO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.103.382.
APODERADO
JUDICIAL: Abg MERY MEDINA SILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.363.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana, LUZ PIERINA MEDINA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.100.751.

MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: Nº 23.992

Mediante escrito presentado en fecha 03 de junio de 2010, por el Ciudadano, ALEXIS WILFREDO PACHECO CORRO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.103.382, asistido por la abogada NEURIS ARACELIS SALAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.612, interpuso formal demanda por DIVORCIO, contra la ciudadana LUZ PIERINA MEDINA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.100.751.
En fecha 04 de junio de 2010, este Tribunal le da entrada a la presente demanda y le asigna el N° 23.992.
En fecha 21 de junio de 2010, el Tribunal admite la demanda y ordena emplazar a las partes para el primer acto conciliatorio que tendrá lugar el día siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, después que conste en auto la citación del demandado, igualmente se ordena la notifíquese a la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo.
En fecha 26 de julio de 2010, el alguacil consigno boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo.
En fecha 03 de agosto de 2010, la parte actora solicita correo especial.
En fecha 06 de agosto de 2010, el tribunal acuerda con lo solicitado.
En fecha 15 de noviembre de 2010, se recibió oficio N° 1105/10, de fecha 21 de octubre de 2010, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Guarico, contentivo de las resultas de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 12 de mayo del 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio dejando constancia la comparecencia de la parte demandante, así mismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha de 27 de junio de 2011, Tuvo lugar el segundo acto conciliatorio dejando constancia la comparecencia de la parte demandante, así mismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, el tribunal emplaza a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendrá lugar el quinto (5to) día de despacho siguiente.
En fecha 06 de julio de 2011, la parte demandante ratifica e insiste en la demanda.
En fecha 21 de julio de 2011, comparece la parte demandante y presenta escrito de pruebas.
En fecha 10 de agosto de 2011, el tribunal admite el escrito de prueba presentado por la parte demandante.
En fecha 16 de septiembre de 2011, tuvo lugar acto de declaración de testigo ciudadana JUANA CAMPOS.
En fecha 17 de octubre de 2011, tuvo lugar acto de declaración de testigo ciudadana HEFZI BA ALVARADO.
En fecha 28 de noviembre de 2011, la parte demandante presenta escrito de informes. el tribunal advierte a las partes que podrán presentar sus observaciones dentro de los ocho (08) días de despacho siguiente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Alega en su libelo de demanda que contrajo Matrimonio Civil en fecha 14 de febrero de 2003, por ante el Concejo Municipal del Municipio Sebastian Francisco de Miranda del Estado Guarico, con la ciudadana LUZ PIERINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.100.751, alega que fijaron su domicilio conyugal el la urbanización el Socorro, calle Cesar Giron, Casa N° 23-80, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, alega que durante los primeros años de vida conyugal todo transcurrió en un ambiente lleno de comprensión y armonía.
Expone que aproximadamente del 2004, la actitud de la ciudadana LUZ PIERINA MEDINA, cambio radicalmente, no prestándole la atención, igualmente alega que la misma abandono el hogar tanto en el aspecto Moral y Material, no cumpliendo con las obligaciones inherentes al hogar, abandonado totalmente los deberes que le impone el matrimonio como el de asistencia y socorro mutuo. Alega que en el mes de enero del 2010, se fue sin avisarle abandonando de esta forma el domicilio conyugal. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que la parte demandante solicita el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil Venezolano.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
No presento escrito de contestación.

PRUEBAS DE LAS PARTES
De la Parte Demandante
Acta de Matrimonio en fecha 14 de febrero de 2003, por ante el Concejo Municipal del Municipio Sebastian Francisco de Miranda del Estado Guarico, Se aprecia por ser documento público de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia fotostática de la cedula de identidad. Se aprecia por ser documento público de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve la declaración de las siguientes testigos ciudadanas JUANA CAMPOS y HEFZI BA ALVARADO Ante dichas declaraciones, este Juzgado observa que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le imparte pleno valor probatorio.

MOTIVACION PARA DECIDIR
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar los alegatos realizados por la parte demandante. En tal sentido debe esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, disolver el vínculo matrimonial, en virtud de todos los hechos narrados por las partes, lo cual demostró la existencia de una causal de divorcio, lo que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Asimismo, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), estableció lo siguiente:
“…La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
…Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin…
…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…
…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia, han definido el abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida
Ahora bien de los narrados, se evidencia así como lo ha expresado el criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, la cual fue ratificado en Sentencia Nº 1174 de fecha 17 de Julio de 2008, de la misma sala, se evidencia que en el caso de autos la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, hace a esta sentenciadora, la cual acoge el criterio de nuestro máximo Tribunal, declara con lugar la demanda, y en consecuencia, disuelto en vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALEXIS WILFREDO PACHECO CORRO, y la ciudadana LUZ PIERINA MEDINA NAVAS. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALEXIS WILFREDO PACHECO CORRO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.103.382, contra la ciudadana LUZ PIERINA MEDINA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.100.751, por DIVORCIO. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALEXIS WILFREDO PACHECO CORRO y la ciudadana LUZ PIERINA MEDINA NAVAS, desde el mes de enero del 2010. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veinticinco (25) días del mes de enero de Dos mil doce (2012). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.




Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR


Abg. JUAN CARLOS LOPEZ
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las once de la mañana (11:00 a.m).-


Abg. JUAN CARLOS LOPEZ
SECRETARIO