JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 24 de Enero de 2.012
201º y 152º
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, puede constatar quien decide que en fecha 05-10-2.011, los ciudadanos YOSMAR GREGORIO GONZALEZ LÓPEZ, CARLOS JOSE JIMÉNEZ ZAPATA, LUIS RAMON YEPES, YORMAN YUSEP VERASTEGUI Y SAMUEL SILA MEDINA NORIEGA, presentaron en nombre del CONSEJO COMUNAL VILLA ESPERANZA 2000, presentaron poder apud acta amplio y suficiente a los abogados GUSTAVO BOADA CHACON, MARITZA HURTADO JIMENEZ Y ELIO RAFAEL SANCHEZ ARROYO.
Que en fecha 01-11-2.011, los ciudadanos YOSMAR VERAZTEGUI, SAMUEL MEDINA, CARLOS JIMENEZ, JOSE RODRIGUEZ y WILVIX ROJAS, voceros principales del CONSEJO COMUNAL VILLA ESPERANZA 2000, presentaron escrito de contestación a la demanda.
Que en fecha 01-11-2.011, los ciudadanos YORMAN VERAZTEGUI, SAMUEL MEDINA CARLOS JIMENEZ, JOSE RODRIGUEZ y WILVIX ROJAS, presentaron en nombre del CONSEJO COMUNAL VILLA ESPERANZA 2000, presentaron poder apud acta amplio y suficiente a los abogados GUSTAVO BOADA CHACON, MARITZA HURTADO JIMENEZ Y ELIO RAFAEL SANCHEZ ARROYO.
Que en fecha 03-11-2.011, el abogado ELIO RAFAEL SANCHEZ ARROYO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 157.873, apoderado judicial del Consejo Comunal Villa Esperanza 2.000, presento escrito de contestación a la demanda.
De lo antes expuesto, se puede evidenciar que los co-demandados ciudadanos CARLOS JIMENEZ Y DIOMAN GONZALEZ, se encuentran a derecho en la presente causa y que los ciudadanos DIOMAN GONZALEZ, MILEYDY CASTILLO y CARMEN SOFIA CASTILLO, no se encuentran citados.
Este Tribunal en aplicación estricta del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Vigente, que establece lo siguiente:
“….Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado….”
Por tales motivos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE QUE SE NOMBRE DEFENSOR AD-LITEM A LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS DIOMAN GONZALEZ, MILEYDY CASTILLO Y CARMEN SOFIA CASTILLO.

Declarándose nulo lo actuado en fecha 01-11-2.011 y 03-11-2.011 contentivo de la contestación a la demanda. Quedando con plena validez la consignación de los poderes de fecha 05-10-2.011 y 01-11-2.011. Y ASI SE DECIDE.





Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular
Abg. Juan Carlos López,
El Secretario,



ICCU/hilmar.
Exp. 24.284.