REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


/

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, FRANKLIN ALVAREZ BRACHO venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-3.053.957.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. LIUTMILA HERNANDEZ DE ALEZARD, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.148.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, ORIAN ORLANDO LUNA CONTRERAS venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-4.434.243.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 24.289.

En fecha 17 de mayo de 2011, el Ciudadano, FRANKLIN ALVAREZ BRACHO venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-3.053.957, asistido por la abogada LIUTMILA HERNANDEZ DE ALEZARD, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.148, presentó escrito contra el ciudadano ORIAN ORLANDO LUNA CONTRERAS venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-4.434.243, por ENTREGA MATERIAL.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2011, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos y le asigna el Nº 24.289.
Por auto de fecha 01 de junio de 2011, el Tribunal admite la demanda y emplaza a la parte demandada para que de contestación a la misma, dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente después de practicada su citación.
En fecha 18 de julio de 2011, el Tribunal anula el auto de admisión, por cuanto de admitió la demanda por procedimiento errado, en consecuencia se repone la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión.
En fecha 19 de septiembre de 2011, el tribunal admite la demanda y se emplaza a la parte demandada para que de contestación a la misma, el segundo día de despacho siguiente después de practicada su citación.
En fecha 12 de diciembre de 2011, la parte demandante presento escrito de reforma de demanda.

Esta juzgadora para resolver observa:
Revisadas las actuaciones cursantes, se constata que desde la fecha 19 de septiembre de 2011, cuando el Tribunal admite la demanda y emplaza a la parte demandada para que de contestación a la misma, el segundo día de despacho siguiente después de practicada su citación, hasta que en fecha 12 de diciembre de 2011, la parte demandante presento escrito de reforma de demanda, se evidencia que desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que la parte actora presento escrito de reforma de demanda han transcurrido mas de treinta (30) días sin que la parte actora haya hecho impulso, en razón de lo cual en la presente causa operó a perención de los treinta (30) días consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, pués todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal.
Este criterio, de que es necesario que el actor consigne los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, se ve reiterado con la reciente decisión de fecha 06 de Julio de 2004, Expediente Nº 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:

“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación….Así se establece…”


De lo anterior se desprende que en efecto, la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación, esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06 de Julio de 2004, y su incumplimiento acarrea la perención de la instancia, lo cual además, aún antes de la entrada en vigencia del nuevo criterio, ya era considerado como una carga del actor, proveer los medios de transporte o la sumas de dinero para practicar la citación del demandado.
En este sentido, se ha constatado de las actas procesales que la demandante no impulsó la citación de la demandada, al no cumplir con las expresadas obligaciones que constituyen cargas que demuestran el interés de impulsar el proceso. Al no hacerlo en el plazo de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda se ha verificado de pleno derecho la sanción de la perención de la instancia.

Decisión
En mérito a lo expresado, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los (23) días del mes de enero de Dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.




Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
El Secretario

En la misma fecha y siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.


Abg. Juan Carlos López
El Secretario