REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 30 de enero de 2012
201° y 152°
Por cuanto fui designada Juez Provisorio de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2009 y debidamente juramentada en fecha 16 de septiembre de 2009, por ante el Juez Rector del Estado Carabobo, me avoco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Vista la diligencia suscrita por el abogado JOSÉ EFRAÍN VALDERRAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.948, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, en la cual expresa que consigna copia simple de la transacción, así mismo de la revisión del instrumento consignado autenticado en fecha 19 de enero de 2012, anotado bajo el Nro. 43, tomo 08, ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, donde declara:
“…Desisto de la demanda que por Cumplimiento de Contrato intentara mi representada contra BANESCO SEGUROS, C.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitida en fecha 09 de diciembre de 2011y signada bajo el Número de Expediente 22.704, por lo que, previa consignación del presente finiquito, solicito ante dicho Tribunal proceda a homologarlo y ordene el archivo del expediente, desistiendo de este modo de cualquier otro litigio eventual relacionado con este siniestro, igualmente por este documento otorgo en nombre de mi representada SAM INTERNACIONAL, C.A. a BANESCO SEGUROS C.A., a sus Directores, Administradores, Empleados, Apoderados y Accionistas formal y definitivo finiquito por cualquier obligación que pudiese haber surgido a cargo de BANESCO SEGUROS, C.A., como consecuencia del Contrato de Seguros que nos unió, no teniendo más nada que reclamarle a BANESCO SEGUROS, C.A por este ni por ningún otro concepto relacionado directa o indirectamente con el siniestro del citado local...” (Negrillas de este Tribunal).
Se evidencia que el presente documento es contentivo de un DESISTIMIENTO de la demanda, en consecuencia, procede el tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa:
El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:
‘Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria’.
Precisado lo anterior, y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y por cuanto la parte actora desistió de la demanda y no resulta contrario al orden público, en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.- HOMOLOGA el acto de auto-composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Igualmente el Tribunal acuerda devolver el original que corre inserto al folio 13, dejando en su lugar copia fotostática certificada de los mismos. Expídanse las copias de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. Carmen E. Martínez,
En la misma fecha se hizo lo ordenado.-
La Secretaria,
Abog. Carmen E. Martínez
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