REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 30 de enero de 2012
201º y 152º
El presente juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por los abogados FRANCISCO SALVADOR MALLUZZO PADRÓN y LINA MARLÉN AMER PINTO, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana ELIZABETH MENDOZA MONTERO, contra el ciudadano ANDRÉS RAMÓN REYES CEDEÑO, fue suspendido por auto dictado en fecha 18 de mayo de 2011, de conformidad con el “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, y, por haber presentado solicitud de reanudación de la causa la parte demandante, en fecha 06 de octubre del año 2011 este Tribunal abre una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual ordenó la notificación de las partes. En fecha 09 de noviembre del año 2011 se da por notificada la parte actora, y, solicita el avocamiento del ciudadano Juez Temporal designado durante las vacaciones legales de quien suscribe. En fecha 15 de noviembre se avoca el ciudadano Juez Temporal, quien por error material involuntario ordenó la reanudación del proceso, transcurridos como fuesen 10 días de despacho, contados a partir de la última notificación de las partes, cuando lo correcto era notificarles de su avocamiento y advertirles que una vez notificadas las partes tendría lugar la apertura de la articulación probatoria acordada con anterioridad a su avocamiento. En consecuencia, se revoca en este acto dicho auto, quedando sin efecto las boletas libradas con ocasión a aquel.
Ahora bien, si bien es cierto que la parte demandada no ha sido debidamente notificada sobre la articulación probatoria, a los fines de que esté a derecho en relación a la incidencia, y, que la presente causa se encuentra suspendida y esperando que se notifique a la parte demandada sobre la articulación que resolvería sobre si la causa debía ser reanudada o no, también es cierto que actualmente existe -Jurisprudencia normativa emanada de la Sala Natural de este Juzgado- que de ser aplicable al presente caso, haría inútil llevar el trámite de la incidencia abierta por auto de fecha 6 de octubre del año 2011, ello en obsequio al principio de celeridad procesal a que se contrae la Constitución Nacional.
A tenor de lo anterior, pasa esta Juzgadora a verificar si le es aplicable al caso de marras el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1ro de Noviembre del corriente año, mediante la sentencia que aclara el alcance del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, donde se expresa que la intensión del legislador es:
“…la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley…” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal y en estricto acatamiento de las normas constitucionales que contemplan principios de justicia expedita, oportuna y eficaz, así como en atención a que la misma debe ser administrada con la mayor brevedad procesal, evitando dilaciones y retardos procesales, este Tribunal debe ordenar la reanudación de la causa. Y, siendo que ha resultado procedente la reanudación de la causa –en virtud de la aplicación de la sentencia supra parcialmente transcrita-, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir en relación a la articulación probatoria abierta por auto de fecha 6 de octubre de 2011. Y así se declara.-
Por otra parte, es necesario dejar claro en qué estado se encontraba la causa al momento en que fue suspendida, a los fines de que las partes tengan seguridad jurídica procesal y en efecto, obtener de manera eficaz, oportuna y expedita la administración de justicia que tutelada el Estado a través de este Órgano Jurisdiccional. En este sentido, se observa que las pruebas fueron admitidas por auto dictado en fecha 11 de marzo del año 2011, quedando la causa a partir del día de despacho siguiente en fase de evacuación de pruebas, la cual transcurrió íntegramente, así:

Marzo
14 15 17 18 21
22 24 25 28 29
30 31


Abril
4 5 6 7 11
13 14 15 18 25
26 27 28 29


Mayo
2 3 4 5

Es decir que, precluyó el día 5 de mayo del año 2011, por lo cual, a partir del día de despacho siguiente, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de informes, de dicho lapso transcurrieron:

Mayo
6 9
10 12 13
16 17 18

Día de la suspensión de la causa
Es decir que, transcurrieron siete (7) días de despacho integros de los quince (15) que otorga el legislador procesal a los fines de que las partes presenten informes, quedando pendientes ocho (8) días de despacho del mencionado lapso.
Por todos los razonamientos de derecho antes explanados, este Tribunal ordena la REANUDACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA y en tal sentido se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, apercibiéndole de que al día siguiente a aquel en que conste en autos la práctica la ultima notificación, se reanudara la causa en el mismo estado en el que se encontraba el día de la suspensión, vale decir, habiendo transcurrido siete (7) días de despacho, de los quince (15) días para presentación de informes. Y así se decide.
La Juez Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,

Abg. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ

En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes


La Secretaria,

Abg. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ