REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 30 de enero de 2.012
201º y 152º
Vista la solicitud de aclaratoria formulada por la ciudadana JORGE KARIN WASSOUF ZULUAGA, identificada en autos, asistido por la abogada LIGIA M., BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.403, para decidir el Tribunal observa:
Antes de pronunciarse sobre el merito de la aclaratoria solicitada, procede el Tribunal a verificar si la solicitud fue formulada tempestivamente, pues tal como lo tiene reiterada y pacíficamente decido la jurisprudencia y como en forma expresa lo ordena el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal recurso procesal de aclaratoria o ampliación del fallo, es procedente “con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” cuyo lapso útil para solicitar las aclaratorias ha sido reiterado, entre otras, por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-01-2004, exp. 02-2853, sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
“… la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”

En el caso de autos, la aclaratoria fue solicitada en fecha 24 de enero de 2012, y la sentencia fue publicada en fecha 10 de junio de 2011, por lo que evidentemente, tal solicitud de aclaratoria resulta haber sido EXTEMPORÁNEAMENTE PRESENTADA, por tardía, sin embargo, se observa que la presente causa es una SEPARACION DE CUERPOS, esto es, una solicitud de jurisdicción voluntaria, es decir no hay contención y en consecuencia, considera quien juzga que la solicitud de aclaratoria no perjudica a ninguno de los solicitantes, por lo que se acuerda corregir la sentencia publicada en fecha 10 de junio de 2011, de la forma siguiente:
Expone el diligenciante:
“…en la sentencia proferida en el presente expediente se incurrió en error material en cuanta a la escritura de mi segundo apellido, pues fue escrito “ZULOAGA” siendo lo correcto “ZULUAGA”, por lo tanto, con el acatamiento debido solicito que por vía de aclaratoria de sentencia se haga la corrección pertinente…”
En consecuencia, y por cuanto se hace necesario la corrección de la sentencia, el Tribunal acuerda que en la mencionada actuación del Tribunal, donde se lea: “ZULUOGA” debe decir: “ZULUAGA”, todas las veces en las que exista el error en dicha sentencia dictada por este Tribunal, el 10 de junio de 2011.-
Téngase el presente auto como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2011.-
El Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona

La Secretaria,

Abog. Carmen E., Martínez