REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 26 de enero de 2012
201º y 152º
En el presente juicio de DAÑOS MORALES, seguido por la sociedad mercantil ALMIVARI, C.A., contra los ciudadanos MIGUEL LIBERI BIFOLCO, MASSIMO LIBERI DI BLASIO y contra el CLUB TURÍSTICO LA CASCADA, C.A., el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Ismael Chacón, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de mayo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la demanda. En la sentencia dictada por el Juzgado Superior, es ordenada la REPOSICIÓN DE LA CAUSA “…al estado de que se practique la notificación del tercero interesado, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de que pueda presentar los alegatos y defensas que considerase pertinentes, en el entendido que la causa se reanudará en la fase de presentación de informes ante el Tribunal de Primera Instancia…”.
En efecto, se fundamenta el referido Juzgado Aquem, en que se generó un estado de indefensión para tercero con interés en la causa, esto es, el Instituto Nacional de Tierras, al no ser notificado a los fines de su incorporación en el proceso. A este particular, es necesario resaltar que el Juez Superior del cual emana la reposición de la causa, no comparte el criterio de que el Instituto Nacional de Tierras pudiera ser llamado como tercero interviniente a la causa, empero, dicho llamado declarado en fecha 4 de octubre de 2006, quedó firme por sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia quedó definitivamente firme que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS es tercero con interés en el proceso.
Ahora bien, siendo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró como tercero con interés en el Juicio al Instituto Nacional de Tierras; siendo que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo confirmó tal carácter de Tercero interesado atribuido al referido instituto; siendo que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordenó, como se ha dicho, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se notifique al Instituto Nacional de Tierras para que presentase informes en la causa, luego de lo cual se procedería a sentenciar nuevamente el fondo de lo controvertido, y, CONSIDERANDO que a pesar de haber sido notificado el tercero con interés, según se desprende al folio 1222 y folio 123 de la tercera pieza principal, el mismo NO HA COMPARECIDO a presentar sus alegatos e informes que a su criterio considere conducente y relacionados con el Juicio, es forzoso para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El derecho a la defensa es un derecho predicable de todos los órdenes jurisdiccionales, y se aplica en cualquiera de las fases del procedimiento, su finalidad es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad, los cuales imponen al órgano judicial el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de las partes (demandante/demandado y tercero eventual), e impedir que las limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso de autos, la indefensión se produce para el tercero eventual con interés en el presente proceso (INTI), en virtud de que no ha comparecido a exponer sus alegatos, tal y como lo presupuesta el Juzgado Superior al tener la intensión de que no se decida el fondo de la causa sin que el tercero llamado haga uso de sus derechos. En este sentido, el hecho de que el tercero (llamado y debidamente notificado) no ha comparecido al proceso, constituye una limitación real al derecho a la defensa que le protege por orden constitucional, originándole un posible perjuicio grave, y además, en caso de que se dicte sentencia en tal circunstancia, la misma adolecería de un vicio que le subsumiría posteriormente en una causal de nulidad, por haber vulnerado el derecho a la defensa del (INTI) habiéndole privado del deber que tiene la jurisdicción en procurar TODOS los medios posibles para asegurar el derecho a la defensa.
A tenor de lo anterior, este Tribunal insiste en que no se puede dictar sentencia definitiva sin antes proteger por mandato Constitucional y legal, la defensa que pudiera ejercer el Instituto Nacional de Tierras, y, a tal fin considera que es insuficiente el hecho de haberlo notificado, como para dar por entendido que se ha cumplido con todos los medios idóneos y capaces de asegurar el mencionado derecho a la defensa.
Ahora bien, sería inoficioso notificar una segunda vez al referido instituto, ya que desde la fecha 25 de octubre del año 2011, se le tiene por notificado, aunado a que HAN TRANSCURRIDO TRES (3) MESES Y UN (1) DÍA, sin que el mismo haya consignado ningún escrito de informes ni de alegatos que considere idóneos con motivo del presente juicio. En consecuencia, en atención a lo antes transcrito, y en estricta observancia a la norma constitucional establecida en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero, que consagra que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, debe esta Juzgadora ASEGURAR el cumplimiento del derecho a la defensa del Instituto Nacional de Tierras (INTI) utilizando a tal fin todo instrumento legal o medio idóneo que sea capaz de evidenciar la suficiencia de su defensa, dado que no en vano fue declarado como TERCERO INTERESADO por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial y confirmado como tal por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito y de Protección de esta Circunscripción Judicial.
Por todo lo anterior, pasa esta jurisdicente a idear un mecanismo jurídico procesal, idóneo a los fines antes mencionados, de la siguiente manera:
El INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, cuya tarea primordial es contribuir con el desarrollo rural y agrario a través de una planificación estratégica, democrática y participativa sobre la tenencia de la tierra. Así lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario promulgado por el ciudadano Presidente de la República, Hugo Rafael Chávez Frías, el 10 de diciembre de 2001, y convertido en Ley mediante modificaciones parciales efectuadas en los años 2005 y 2010. Por consiguiente, se está en presencia de un ente que pertenece a un Ministerio del Poder Ejecutivo Nacional, todo lo cual hace inferir a esta juzgadora en que el tercero llamado a la causa, es un ente donde tiene especial interés el Estado Venezolano.
Dentro de los medios que la Ley prevé, creados para la legítima defensa de la parte que no ha comparecido en juicio se encuentra la figura del defensor ad litem, la cual a criterio de quien juzga no es la más idónea para el caso que nos ocupa, por ser el tercero interesado un ente del Estado Venezolano, sin embargo, la Ley prevé para este tipo de casos, la defensa que ejerce el Estado de sus intereses, a través de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, la notificación de la Procuraduría General de la República, se realiza con la finalidad de asegurar que en ejercicio de sus facultades, dé cabal cumplimiento a la atribución que le otorga la Ley para representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la República, sus bienes y derechos.
Los órganos jurisdiccionales, por mandato de la Ley están en la obligación de notificarle cuando consideren que el Estado tiene interés en el juicio, y, dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, la cual quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses.
En el caso de autos, se ha constatado que el INTI es una institución en la cual el Estado tiene especial interés para el desarrollo de sus funciones, y aún cuando el Juzgado Aquem no ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, observa quien suscribe, lo siguiente:
El artículo 93 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que “El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”, lo cual encuadra en el caso de autos, dado el varias veces mencionado interés que tiene el Estado Venezolano en defender una de las partes que intervienen en este proceso.
El artículo 94 eiusdem, consagra que “los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. En consecuencia, considera quien juzga, necesaria la notificación a la Procuraduría General de la República, empero, no de la admisión de la demanda, sino del hecho de que fue llamado el Instituto Nacional de Tierras, como Tercero interesado en la presente causa, y que a pesar de su notificación, éste no ha comparecido al juicio.
Ahora bien, el mismo artículo 94 eiusdem, establece que “…el proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.)”
En consecuencia, infiere esta juzgadora en que no solo debe ser notificado el procurador o procuradora general de la República sobre el hecho de que un Instituto en el cual el Estado Venezolano tiene interés, fue llamado como un tercero interesado en la presente causa, sino que la misma debe ser suspendida por un lapso de noventa días continuos a tenor de la norma supra transcrita, ya que la cuantía de la misma, excede las 1.000 unidades tributarias.
Así pues, por todo lo anterior, debe este Tribunal notificar al procurador o procuradora general de la República y suspender la causa por noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la práctica de dicha notificación, transcurridos los cuales se tendrá por notificada a la República sobre lo aquí debatido y cumplida será también la misión que tiene este Tribunal en resguardar el derecho a la defensa que protege al INTI no solo como tercero interesado, sino como ente del Estado.
No puede pasar por alto este Tribunal, el hecho de que las normas antes referidas son de orden público, pues buscan la preservación de la defensa de los intereses de la República, con lo cual es imperativa la notificación a la Procuradora General de la República de toda decisión que obre en contra de los intereses patrimoniales de la República, lo cual ocurre en el caso sub examine pues el tercero eventual, es un ente en el que el Estado tiene participación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justen sentencia N° 791 del 14 de abril de 2003 (caso: “Hotel Turístico Puerto La Cruz, C.A.”), señaló lo siguiente:
“(…) es obligación de los funcionarios judiciales notificar a la Procuraduría General de la República, no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que, directa o indirectamente, pueda afectar los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que éstos se vean implicados. La finalidad de dicha notificación, no es más que el cabal cumplimiento de las atribuciones de la Procuraduría General de la República de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la Nación, sus bienes y derechos. Asimismo, la norma que se comenta, establece la obligación de los funcionarios judiciales ‘de notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso’. El incumplimiento de esta disposición, haría nugatorio el deber de la Procuraduría General de la República de proteger los intereses de la Nación, ya que ésta, si no es notificada del fallo mediante el cual, directa o indirectamente, pueda verse perjudicada, no podría ejercer una efectiva defensa dentro del proceso (…)”.
Ahora bien, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en estricta observancia al principio constitucional del derecho a la defensa, y, en obsequio al debido proceso, que se ha establecido a los fines de preparar una sentencia eficaz e idónea para una correcta administración de justicia, ordena lo siguiente:
PRIMERO: NOTIFÍQUESE al ciudadano o ciudadana Procurador o Procuradora General de la República sobre la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre del año 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Ismael Chacón, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. Decisión en la cual el mencionado Juzgado Aquem, ordena que se notifique al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de que el mismo presente alegatos y defensas que considere pertinentes, en el entendido que la causa se reanudará en la fase de presentación de informes ante el Tribunal de Primera Instancia. Todo ello en virtud de que el INTI a pesar de haber sido notificado en cumplimiento con la referida sentencia, NO HA COMPARECIDO al proceso, lo cual en criterio del Tribunal, es necesario para el dictamen final del fondo de lo controvertido.
SEGUNDO: SE SUSPENDE EL CURSO DE LA PRESENTE CAUSA, por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir del día siguiente a aquel en que se deje constancia de la práctica de la notificación efectiva a que se contrae el primer particular del presente dispositivo. Sin perjuicio de poder reanudar la misma en caso de que el Instituto Nacional de Tierras se haga parte, con motivo de la notificación que se le practicó y que consta en autos a partir del día 25 de octubre del año 2011.
TERCERO: Se ordena acompañar a la notificación, copia certificada del libelo de la demanda; del auto que le da admisión a la misma; del auto que declara al INTI como tercero interesado en la causa; de la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que confirma el carácter de tercero interesado de aquél; de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la Causa; de la decisión tomada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la que se acuerda la Reposición de la Causa al estado en que se notifique al INTI para que éste formule sus alegatos en fase de informes, y, del presente auto.
CUARTO: A los fines de que la notificación sea expedita, acorde con el principio de celeridad procesal, se acuerda enviar la notificación, vía Valija de la Dirección Administrativa Regional, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Cúmplase. Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,
Abg. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ
En la misma fecha se libró oficio al Procurador General de la República, oficio al INTI y se libraron boletas de notificación a las partes.
La Secretaria
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