REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 26 de enero de 2012
201º y 152º

En el juicio de cumplimiento de contrato, seguido por los ciudadanos CAROLOS JOSÉ TERÁN y ALIRIO ANTONIO TERÁN contra los y las ciudadano(as) SOCORRO CECILIA SERFATY DE BOLINAGA, CARLOS EDUARDO LUGO SERFATY, JOSÉ GABRIEL LUGO SERFATY, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, JOSÉ ENRIQUE BLONDET SERFATY, GLADYS ROJAS DE SERFATY, JACQUELINE SERFATY ROJAS, y, contra las ciudadanas SCARLET SERFATY ROJAS, CAROLINA BEATRIZ SERFATY ROJAS, GLADYS SERFATY ROJAS, se abrió el presente cuaderno de medidas, en el cual fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada en fecha 06 de diciembre de 2011, por Dr. Edgardo Páez Salazar, quien para el momento ejercía funciones de Juez Temporal de este Tribunal. La medida innominada, fue practicada por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según consta al folio 35 del presente cuaderno de medidas.
En fecha 09 de enero del año 2012, la ciudadana CAROLINA BEATRIZ SERFATY ROJAS, actuando en nombre propio y en representación de los coherederos de la sucesión SOCORRO LOVERA DE SERFATY, integrada por SOCORRO CECILIA SERFATY DE BOLINAGA, CARLOS EDUARDO LUGO SERFATY, JOSÉ GABRIEL LUGO SERFATY, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, JOSÉ ENRIQUE BLONDET SERFATY, GLADYS ROJAS DE SERFATY y JACKELINE SERFATY ROJAS, estando asistida por el abogado ARTURO LEDEZMA RIOBUENO, presenta escrito de oposición a la medida cautelar innominada, y, En fecha 23 de enero de 2012, estando asistida por el abogado NELSON ARTURO LEDEZMA OLIVEROS, presenta escrito de promoción de pruebas contra la referida medida innominada. Ahora bien, en ocasión lo anterior, pasa este Tribunal a dictar la decisión correspondiente en los siguientes términos:
La medida cautelar innominada, fue decretada en fecha 6 de diciembre del año 2011 por el Juez Temporal que se encontraba cubriendo las vacaciones legales de quien suscribe, sin embargo la ciudadana CAROLINA SERFATY se considera citada a partir del día 7 de diciembre de 2011, fecha en la cual consta en autos la resulta de la práctica de su citación, por consiguiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que se dejó constancia en el expediente de que la misma había sido citada, comenzó a transcurrir el lapso de los tres (3) días de despacho para que formulase oposición si lo consideraba necesario. En efecto los mencionados días otorgados a tal fin, transcurrieron así: 8, 9 y 13 de diciembre del año 2011, sin que la ciudadana CAROLINA SERFATY ni ninguna de las personas que conforman el litisconsorcio pasivo, ni algún tercero haya formulado oposición a la medida.
Como consecuencia de lo anterior, es a todas luces EXTEMPORÁNEA la oposición planteada en fecha 09 de enero del año 2012 por la ciudadana CAROLINA BEATRIZ SERFATY, ya que de un simple cómputo procesal se evidencia que habían transcurrido ocho (8) días de despacho –contados a partir de la fecha en que se decretó la medida- cuando presenta el escrito de oposición a la medida. Sin embargo, la referida ciudadana presenta un aparente escrito de pruebas en lapso oportuno, con ánimo de destruir los fundamentos sobre los cuales fue decretada la medida, y, dicho escrito fue atacado por el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en representación de la parte actora, por escrito presentado en fecha 24 de enero de 2012, aduciendo que “…no habiendo hecho oposición de la medida innominada decretada por este Tribunal… no puede en este estado del juicio exponer lo que dijo en el punto previo a las mal llamadas “pruebas”…”
Por lo anterior, si bien es cierto que no hubo oposición a la medida, también es cierto que este Tribunal debe resolver en lo que respecta al escrito presentado como “promoción de pruebas” por la ciudadana CAROLINA BEATRIZ SERFATY, y en este sentido, se resuelve: En lo relacionado con los alegatos presentados por el abogado de la parte actora, Dr. EDUARDO BERNAL ACUÑA, se deja claro que, -como lo dice la norma establecida en el artículo 602 del CPC- HAYA HABIDO O NO OPOSICIÓN, se entenderá abierta una articulación probatoria, en consecuencia, habiendo o no formulado oposición la parte contra quien obra la medida, puede la misma promover las pruebas que considere necesarias para contrariar el fundamento del decreto de la medida, en consecuencia la oposición al escrito de pruebas debe ser declarada sin lugar, tal y como se hará posteriormente. Y así se declara.-

Ahora bien, en relación al mencionado escrito que a decir de la ciudadana CAROLINA SERFATY, es de promoción de pruebas, específicamente en lo que respecta al punto previo, este Tribunal no aprecia ni valora dicha prueba por cuanto NO CONSTITUYE MEDIO DE PRUEBA, sino más bien constituyen alegatos y argumentos esgrimidos contra el decreto de la medida innominada, los cuales debieron ser presentados –a todo evento- en el lapso oportuno para alegar y formalizar oposición a la medida, vale decir, dentro de los tres (3) primeros días de despacho a aquel en que se decreto la cautela.
En relación al segundo particular, intitulado “LAS PRUEBAS”, se observa que la prenombrada ciudadana, promueve el texto de la comisión que contiene la orden de ejecución de la medida Cautelar decretada por este Tribunal, y, arguye en su escrito de pruebas, que de dicho texto se desprende que el Tribunal ordeno la medida sin fundamento o prueba que lo justifique, alegando que las cantidades de dinero que depositan los arrendatarios de los locales ubicados en el inmueble objeto de la controversia, constituyen el único sustento de su familia; que la medida fue decretada sin llenar los requisitos de Ley, y, de manera parcializada para con el demandante, afirmando que aparentemente el Tribunal está adelantando opinión sin que se haya trabado la litis. Más adelante, esgrime varios alegatos contra la referida interlocutoria que decreta la medida innominada e in fine, promueve el escrito libelar alegando confesión de los demandantes, en el hecho de que –a su decir- no pagaron el precio del bien opcionado.
Ahora bien, es menester traer a colación, doctrina venezolana relacionada con el caso que aquí ocupa al Tribunal, a los fines tener mayor claridad sobre lo que se resuelve en relación a las pruebas promovidas en la presente incidencia, especialmente las referidas en el mencionado capítulo, en este sentido, el conocido autor, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra jurídica “MEDIDAS CAUTELARES según el Código de Procedimiento Civil”, edición del año 2000, pág. 236, expresa lo siguiente: “El contrario de lo que sucede en la incidencia del art. 589 CPC de levantamiento de la medida mediante caución, la articulación probatoria de ocho días hábiles posterior a la oposición de la parte, se entiende abierta ope legis. En el caso de la oposición del tercero, a tenor del art. 546 CPC, el juez debe proceder a abrir la articulación de ocho días. La frase “haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días…” de la segunda parte del art. 602 CPC, no puede entenderse en el sentido de que si no hay oposición la articulación probatoria corre a partir de la fecha cuando comenzó el lapso útil para formular oposición. Según el texto legal “se entenderá abierta” la articulación probatoria, aunque no haya habido oposición, lo cual quiere decir que hay dos lapsos: uno anterior para oponerse y otro posterior para probar… En dicha articulación no se le debe permitir a la parte contra quien obra la medida hacer las defensas que debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debe limitarse su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la misma forma que lo haría el demandado que no asistió al acto de contestación de la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la litis.” (Destacados del Tribunal).
En este sentido, se acoge este Tribunal al criterio doctrinario antes explanado, ya que es evidente que la intensión del legislador es dar lugar en el proceso a DOS LAPSOS procesales que tienen cada uno su fin separadamente, el primero de ellos para que la parte interesada formule la oposición a la medida y el segundo para que ésta incorpore PRUEBAS que considere idóneas para sustentar los alegatos ANTES esgrimidos, y no, incorporar al proceso una serie de alegatos propios de la oposición, es decir, como a bien expresa el referido autor, “…no se le debe permitir a la parte contra quien obra la medida hacer las defensas que debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición…”.
En el caso de autos, de la lectura del escrito que aparenta ser de promoción de pruebas, no se observa que la opositora promueva efectivamente algún medio de prueba, sino mas bien, se desprende claramente que la misma presenta alegatos contra la medida innominada decretada por el Juez Temporal designado, y, refiere a actas del expediente, una que, sin ser promovida debe ser apreciada y valorada por el juez para poder convalidar o revocar la sentencia recurrida (el propio texto de sentencia interlocutoria que decreta la medida) y otra que, es propia de un escrito de contestación a la demanda (libelo de la demanda). En consecuencia, por todo lo anterior, es forzoso para este Tribunal, declarar que además de NO HABER OPOSICIÓN oportuna contra la cautelar decretada NO HUBO promoción de ningún medio de prueba, capaz de ser valorado en el presente, para dar fin en esta instancia a la incidencia surgida con motivo de la medida cautelar innominada. Y así se declara.
Por otra parte, el Tribunal considera necesario analizar lo siguiente: en el entendido de que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo hasta lograr obtener su verdadero fin, cual es el de dilucidar la controversia que ha sido planteada, administrando justicia en nombre de la República, y, que dicha justicia se administra a través del debido proceso, el cual cuenta con instrumentos creados por el legislador procesal a los fines de que le sirvan de seguridad y fluidez, como es el caso de las medidas cautelares nominadas e innominadas, que pueden ser dictadas a solicitud de parte y si las mismas cumplen con los requisitos de Ley, se observa que en el caso sub iudice, como se ha dicho, se decretó una cautela para asegurar las resultas del juicio a todas las partes intervinientes y para que el Tribunal estuviera en absoluto conocimiento sobre todo lo relacionado con el inmueble objeto del contrato. Sin embargo, se observa que fue designado al abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, a los fines de que los inquilinos de los locales que se encuentran en el referido inmueble, le entregasen copias de cada depósito bancario que estos hicieren con motivo del pago del canon de arrendamiento como a cada cual le correspondía. Empero, considera quien suscribe que dicha designación es inoficiosa, ya que el Tribunal pudo poner esa carga en manos de cada inquilino, y no facilitárselo a través de un auxiliar que trajera a los autos la información que deben dar cada uno por su cuenta. En este sentido, es necesario aclarar que es una obligación para los inquilinos dar cuenta del pago de sus obligaciones arrendaticias a sus respectivos arrendadores, y, como en el caso que nos ocupa se ha suscitado una controversia que ha dado lugar al decreto de la medida innominada, estos deben dar cuenta del pago de sus arrendamientos al Tribunal, consignando las planillas del referido depósito, tal como fue ordenado en la referida medida, y será éste quien en definitiva será el encargado, dependiendo de las resultas del juicio, en dar cuenta sobre los referidos depósitos.
Así las cosas, en este acto se modifica parcialmente la medida cautelar innominada, solo en lo que respecta a la designación del referido profesional del derecho, la cual queda DESECHADA, quedando a partir del presente los inquilinos OBLIGADOS a dejar constancia en el presente cuaderno de medidas, sobre cada pago de cada mensualidad, según corresponda a cada cual, consignando en copia los depósitos bancarios que hicieren a la cuenta del Tribunal, como lo exige la medida cautelar innominada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos de derecho antes transcritos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
PRIMERO: EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA la oposición a la medida cautelar innominada, decretada en fecha 6 de diciembre de 2011.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a pruebas formulada por el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 6.585, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
TERCERO: INADMISIBLES, los alegatos formulados por la ciudadana CAROLINA BEATRIZ SERFATY ROJAS, titular de la cedula de identidad No. 7.682.461, asistida del abogado NELSON ARTURO LEDEZMA OLIVEROS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 122.132, presentados como supuestos medios de pruebas en la presente incidencia de oposición a medida cautelar innominada decretada en fecha 6 de diciembre de 2011. Y así se decide.
CUARTO: SE MODIFICA la medida cautelar innominada, decretada en fecha 6 de diciembre de 2011 por el Dr. EDGARDO PÁEZ SALAZAR, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado, solo en lo que respecta a la designación que le hiciere el Tribunal en el decreto de la medida, al Dr. EDUARDO BERNAL ACUÑA, designación la cual se deja sin efecto.
QUINTO: SE ORDENA a todos y cada uno de los inquilinos de los locales que se encuentran en las bienhechurías ubicadas en el inmueble objeto de la controversia, (todos aquellos a los que el Tribunal Ejecutor notifico en su oportunidad) a que una vez efectuado el pago correspondiente a del canon de arrendamiento vencido cada mes, a través de depósito bancario a nombre de la cuenta de este Tribunal, consignen en el presente cuaderno de medidas, la respectiva copia del depósito.
De lo anterior se colige en la necesidad que tiene este Tribunal, en librar oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas, con el correspondiente despacho, a los fines de que sea este quien notifique a cada uno de los inquilinos mencionados, lo conducente. Así pues, se comisiona a tal fin al Juzgado Ejecutor de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que practique notificación aquí acordada haciéndoles saber a los sujetos correspondientes.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA La Secretaria,

Abg. Carmen Egilda Martínez

En la misma fecha se libró oficio No. 0041 con despacho al Juagado Ejecutor de Medidas. La Secretaria