REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PRESUNTO AGRAVIADO:
Sociedad Mercantil MÓVIL TRANS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 57, Tomo 90-A, con posterior modificación en sus estatutos sociales en fecha 24 de enero de 2007, bajo el Nro. 61, Tomo 4-A, representada por su presidente, ciudadano JOSÉ ERASMO PITA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.347.859, de este domicilio y asistido del abogado LUBÍN AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.024.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 22.723
I
En fecha 18 de enero de 2012, el ciudadano JOSÉ ERASMO PITA RODRÍGUEZ, procediendo en su carácter de presidente de la sociedad mercantil MÓVIL TRANS, C.A., asistido del abogado en ejercicio LUBÍN AGUIRRE, presentó formal acción de amparo constitucional ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo. Efectuada la distribución, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la acción de amparo y se dan por recibidas las actas por auto dictado en fecha 19 de enero de 2012.
A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y a los fines de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, observa: La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, estableció:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

De modo que, siendo la presente una acción de Amparo Constitucional dirigida contra actuaciones judiciales, cumplidas por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la cual se denuncia violación a la tutela judicial efectiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.
DE LA ADMISIÓN:
Encontrándose el presente proceso de tutela constitucional, en fase de admisión, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre si la acción presentada es admisible o no, en los siguientes términos:
El ciudadano JOSÉ ERASMO PITA RODRÍGUEZ, procediendo con el carácter antes citado, expone en el escrito presentado, que el Juzgado aquí presunto agraviante, dictó una decisión, que declara improcedente una solicitud de título supletorio, que fue incoada por su representada, alegando que la decisión adolece del vicio de inmotivación, afirmando que fue dictada “…sin fundamento jurídico alguno…” lo cual a su criterio, constituye una violación a la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, postulada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, realiza una narrativa de los hechos en el escrito libelar, donde expresa:
a) Que en fecha 19 de mayo de 2011 su representada solicitó ante el mencionado Juzgado que se le expidiera un título supletorio, con el fin de asegurar sus derechos sobre bienhechurías construidas por ella a sus únicas expensas en una parcela de terreno que es propiedad del Municipio San Diego del estado Carabobo, y que le fue dada en arrendamiento
b) Que su representada fue autorizada en el contrato de arrendamiento para realizar la construcción de las bienhechurías.
c) Que en el proceso que tuvo lugar, con motivo de la mencionada solicitud, después de interrogados los testigos, el Tribunal insta al solicitante a consignar Autorización en Original del Municipio San Diego, a los fines de resolver lo solicitado.
d) Considera que consignar la autorización de la Alcaldía del Municipio San Diego, es inoficioso, cuando riela en los autos el contrato de arrendamiento a través del cual el municipio autoriza al arrendatario a construir edificaciones en la parcela.
e) Que el Tribunal, sin invocar ninguna norma jurídica, declara improcedente la solicitud del título, afirmando que “para que sea procedente la solicitud… debe existir autorización del propietario del inmueble para obtener la justificación y asegurar la posesión legítima sobre el inmueble.
f) Invoca el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, alegando que una decisión que no invoca como fundamento una norma de derecho evidentemente vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la constitución nacional.
g) Transcribe parcialmente decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 00-2794, donde el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha definido el referido derecho de tutela judicial efectiva, así: “La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Constitucional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido”.
h) Considera que al haberse declarado improcedente la petición de un título supletorio mediante un auto que no es razonado conforme a derecho, se está burlando la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva.
i) Considera que las decisiones de los jueces civiles en los procedimientos de instrucción de justificaciones para perpetua memoria, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, no son apelables.
j) Solicita que la acción de amparo se declare con lugar y se ordene a la Jueza Sexta de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que acuerde expedir el título supletorio solicitado por su representada, si no existe una norma legal que expresamente se lo prohíba.
Ahora bien, visto el escrito de solicitud de tutela constitucional, así como revisados los recaudos adjuntos al mismo, es menester explanar lo siguiente:


Siendo que el presidente de la sociedad mercantil presuntamente agraviada, expresa que la decisión tomada por un Tribunal en ocasión al proceso para evacuar título supletorio no es apelable, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
El procedimiento para obtener título supletorio, se inicia con motivo del interés que tiene el propietario de un determinado bien inmueble en acreditar la posesión y la garantía del derecho de propiedad que posee sobre el mismo. El propósito, es que el propietario que careciere de título hábil pudiera inscribir como suya una propiedad que sólo poseía para el momento de la interposición de la solicitud. Ahora bien, dicho procedimiento, es por naturaleza de jurisdicción voluntaria, entendida esta como todo asunto no contencioso, cuya esencia consiste en recoger, en un concepto único, todas las funciones en que un órgano de la jurisdicción actúa como administrador del derecho privado, esto es, relaciones jurídicas de Derecho Privado, cometidos que no son Jurisdiccionales, sino administrativos. En la Jurisdicción voluntaria existe la presencia de un órgano jurisdiccional y la existencia de un objeto jurídico privado, pretendido unilateralmente por el solicitante, donde no se trata de resolver un conflicto o de tutelar un derecho contra la voluntad del que lo desconoce y no se está ciertamente en presencia de un verdadero proceso contradictorio. Ahora bien, el presunto agraviado está en conocimiento de la naturaleza de la acción presentada ante el Juzgado presuntamente agraviante, vale decir, que ésta es de jurisdicción voluntaria, sin embargo aduce que las decisiones dictadas con motivo de estos procedimientos no son apelables, sin invocar ninguna norma expresa que sustente dicho argumento, tal y como lo establece el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario”. Es decir que, debe existir una norma expresa que prohíba al juez de municipio oír una apelación en materia de jurisdicción voluntaria, a los fines de que efectivamente la decisión sea inapelable, no como en el caso de autos, que trata del procedimiento para obtener título supletorio, del cual –se repite- la presunta agraviada no esgrime ninguna normativa que exprese taxativamente la prohibición de la Ley de oír la apelación en el caso.
En este sentido, es criterio de este Tribunal, reiterado además, que las decisiones en materia de jurisdicción voluntaria SI SON APELABLES, salvo disposición EXPRESA que establezca lo contrario, tal como se pronunció en fecha 28 de enero del año 2011, en el expediente No. 22.442, dejando asentado lo siguiente:
“…las decisiones tomadas por el Juez en materia de jurisdicción voluntaria o graciosa como lo es en el caso de autos, SI SON APELABLES y no como lo señala la recurrida al manifestar que son inapelables, pues claramente el legislador prevé el recurso de apelación para las determinaciones en materia de jurisdicción voluntaria…”
En efecto, tal y como lo expresa la ciudadana Juez Sexta de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2011, las determinaciones sobre Jurisdicción voluntaria no causa cosa juzgada y las mismas son apelables a tenor de lo dispuesto en el artículo 896 eiusdem, y, así, queda a todas luces evidenciado que, el recurrente tuvo una vía judicial alterna para atacar la decisión del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y no lo hizo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2011, reitera el criterio establecido en relación a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, aduciendo que estos se encuentran consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al respecto, la jurisprudencia reiterada de la Sala ha interpretado que para que proceda la misma es necesario que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. En efecto, reiteradamente la jurisprudencia patria ha exigido que en el escrito de Amparo se expliquen las razones por las cuales no se acudió al mecanismo ordinario, sin cuyo señalamiento, la acción de Amparo debe ser irremediablemente declarada INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo.
Así lo viene sosteniendo reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A., en la cual, la Sala sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
El criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, PERO HAYA EVIDENCIADO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:
“…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario,, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”
De modo pués que existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.
En el caso de autos, la presunta agraviada alegó que a su criterio las decisiones en materia de jurisdicción voluntaria no son apelables, sin embargo yerro al aducir tal afirmación, en consecuencia no evidenció a este Tribunal Constitucional las razones por las cuales no hizo uso de los mecanismos procesales ordinarios concedidos por la ley, en consecuencia, con fundamento en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente Acción de Amparo es inadmisible y así se declara.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por la ciudadana Sociedad Mercantil MÓVIL TRANS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 57, Tomo 90-A, con posterior modificación en sus estatutos sociales en fecha 24 de enero de 2007, bajo el Nro. 61, Tomo 4-A, representada por su presidente, ciudadano JOSÉ ERASMO PITA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.347.859, de este domicilio y asistido del abogado LUBÍN AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.024, contra la decisión dictada en fecha 1ro de diciembre de 2011, emanada del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Y así se decide.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abog. CARMEN EGILDA MARTÍNEZ,