JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de enero de 2012
201º y 152º
DEMANDANTES: JOSE LEONARDO COLMENARES TORTOLERO y ROSALBA LUGO TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nos. V-12.750.106y V-13.596.433 en su orden, ambos de este domicilio
ABOGADOS DE LOS DEMANDANTES: ARMANDO MANZANILLA y RAYDA RIERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.020 y 48.867 en su orden, ambos de este domicilio
DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles “PISOCEN, C.A.” e “INMOBILIARIA DEL DESARROLLO, C.A.”, la primera inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27/07/2000, bajo el N° 38, Tomo 54-A, representada por su Presidente, Vicepresidente y/o Directores, ciudadanos ALBERTO HERNANDEZ FONSECA, AÚREA LOZADA de HERNANDEZ, ALBERTO HERNÁNDEZ LOZADA, AÚREA HERNANDEZ LOZADA y ANA HERNÁNDEZ LOZADA, mayores de edad, todos de este domicilio, y la segunda inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 24/10/1986, bajo el N° 44, Tomo 4-A, representada por su Director Gerente, ciudadana ANA CAROLINA HERNANDEZ LOZADA, mayor de edad y de este domicilio,
ABOGADO DE LA DEMANDADA: RAFAEL YGNACIO RIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.293 y de este domicilio
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: N° 54.284
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Mediante escrito presentado en fecha 26 de los corrientes, las partes intervinientes del presente juicio, celebraron transacción en la cual señalan: “…PRIMERO: LA PROPIETARIA da en venta a LOS DEMANDANTES, un inmueble constituido por un terreno de ciento veinticinco metros cuadrados (125 mts.2) y el Town House sobre él construido, con un área de construcción aproximada de CIENTO TRES METROS CUADRADOS (103,00 Mts.2), distinguido con el N° 1 ubicado en la Primera Etapa del Conjunto Residencial “La Llovizna”, sector El Rincón Municipio Naguanagua, estado Carabobo, con los siguientes acabados: cerámica en pisos, piezas sanitarias, puertas en madera y totalmente pintado. Dicho inmueble se encuentra construido sobre una parcela de terreno propiedad de la vendedora, según documento otorgado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el N° 15, protocolo primero, Tomo 53. SEGUNDA: El precio pactado para la venta es la cantidad de CUATROCIENTOS DIÉCISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 416.550,00), los cuales serán pagados de la siguiente manera: CIENTO DIÉCISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 116.550,00), que LA PROPIETARIA declara haber recibido previamente de los compradores en dinero efectivo y a su entera satisfacción y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), que los compradores pagarán al momento de la protocolización del documento definitivo, mediante crédito hipotecario, el cual LA PROPIETARIA se obliga a tramitar ante la institución financiera y a cuyos efectos LOS DEMANDANTES se obligan a facilitar todos los documentos que le sean requeridos, por LA PROPUIETARIA por escrito y la institución financiera relativa al otorgamiento del crédito hipotecario. TERCERA: Las partes establecen como plazo para la protocolización del documento definitivo el 30 de junio de 2012, prorrogable dicho plazo por una única vez, hasta el 15 de diciembre de 2012. Dentro de dicho plazo se obliga la propietaria a terminar totalmente la obra relativa al inmueble objeto de la presente transacción, en lo que se refiere a la culminación material del mismo y otorgar el documento definitivo de compraventa. Si por causa de LA PROPIETARIA no se otorgare el documento de venta definitivo dentro del plazo antes previsto, LOS DEMANDANTES no pagarán el saldo deudor antes establecido y solicitamos se tenga la presente transacción con su homologación respectiva como título de propiedad sobre el inmueble aquí vendido, conjuntamente con la copia del documento de condominio, como parte integrante de este documento, a los fines de la identificación del inmueble aquí vendido. CUARTA: LA DEMANDADA Y LA PROPIETARIA se obligan como única indemnización por los daños y perjuicios causados y demandados por el retardo en el cumplimiento del contrato, a construir en el inmueble vendido el techo y el piso del estacionamiento, en los siguientes materiales: piso, estructura metálica y techo machihembrado con tejas, el cual se adapta al proyecto aprobado para el conjunto, siendo que este tipo de techo es el único que puede ser levantado en los inmuebles del Conjunto Residencial y deberá estar construido para el momento de la entrega del bien vendido a los compradores. QUINTA: A los fines de garantizar la ejecución de las obligaciones asumidas por LAS DEMANDADAS, LA PROPIETARIA se compromete a consignar el documento de condominio debidamente registrado ante este tribunal dentro del plazo aquí estipulado, lo cual una vez que conste en autos pedimos se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien vendido en este acto, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constarán en el documento de parcelamiento antes referido. SEXTA: A los fines de facilitar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por LA DEMANDADA Y LA PROPIETARIA, LOS DEMANDANTES solicitan de este tribunal ordene la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble constituido por…”.
Es por lo que este Tribunal considera que las manifestaciones contenidas en dicho escrito constituyen recíprocas concesiones efectuadas por las partes, es decir, combinación de negocios consistentes en la venta de un inmueble propiedad de la parte demandada, el cual será cancelado por los demandantes con la entrega de una suma de dinero en el momento de la firma de la transacción y el resto una vez sea protocolizado el documento de venta definitiva de dicho inmueble y mediante la solicitud de un crédito hipotecario, para lo cual se fijaron los respectivos plazos, razón por la cual el pronunciamiento jurisdiccional debe referirse a la figura de la transacción, como modo de autocomposición procesal que pone fin al presente juicio. Ahora bien, como quiera que la transacción contenida en el mencionado escrito, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir, y así ponerle fin a la controversia.
En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado.
II
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal procede a examinar las referidas facultades y de la copia fotostática del documento contentivo de Acta Extraordinaria de Accionistas de fecha 23/06/2006 de la empresa “PISOCEN, C.A.” que consta a los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y seis (176) de la pieza signada Uno (1) del Expediente, se desprende que los ciudadanos ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ FONSECA y AUREA ELENA LOZADA de HERNÁNDEZ, son representantes legales de dicha empresa y tienen los mas amplios poderes de Administración y Disposición, así como la circunstancia de que los demandantes son personas naturales y ambas partes actúan asistidos de abogado, este Tribunal HOMOLOGA dicha Transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
III
Por cuanto las partes renunciaron al lapso de apelación que pudieran ejercer sobre esta decisión, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de este juicio. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro respectiva. Se advierte que una vez que la propietaria consigne el documento de condominio del inmueble dado en venta mediante esta transacción, este Tribunal procederá a decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo. Igualmente, se acuerda oficiar al: 1) Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, a fin de informarles que las partes celebraron acto de auto composición procesal y a los efectos consiguientes remitirles copia certificada de la misma y del presente, ello en razón de decisión que se encuentra pendiente en esa Sala en el Cuaderno de Medidas de esta causa; y 2) Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin que remita a la brevedad posible la cantidad de dinero que fue consignada por la parte demandada por concepto de caución para reducción de medida; pedimento que se hace a fin de proceder hacerle entrega a la parte demandada de la referida cantidad por cuanto al celebrarse esta transacción entre las partes las mismas acordaron tal entrega. A cuyo efecto, remítase copia certificada de la transacción celebrada por las partes y del presente auto, a los fines legales consiguientes. Se comisiona para la obtención de las copias, a la Asistente Judicial Delia Carrillo, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria firmará la certificación y copias. Líbrense oficios.
El Juez Provisorio,


Abog. PASTOR POLO

La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se homologó la transacción conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Se oficio con los Nos. 068, 069 y 070 respectivamente. Se expidieron copias certificadas. La…
Secretaria,


Exp. N° 54.284
Delia.-