REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE:




REPRESENTANTE LEGAL:

BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1.977, bajo el N°1 Tomo 16-A.

DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA y DAVID ALEJANDRO VALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 3.490.562 y 16.503.845, respectivamente abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 4.280 y 121.549.

PARTE DEMANDADA:
MILENA JOSEFINA RUEDA ESCOBAR y VICTOR ANGEL MARTINEZ AYALA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 9.440.815 y 8.594.516, respectivamente, ambos de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (Intimación)
EXPEDIENTE Nº: 53.190.-

I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de Enero de 2009, previa distribución, se le da entrada por ante este Tribunal a la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION), incoada por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1.977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, como representantes legal los ciudadanos DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA y DAVID ALEJANDRO VALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 3.490.562 y 16.503.845, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 4.280 y 121.549, actuando en este acto contra los ciudadanos MILENA JOSEFINA RUEDA ESCOBAR y VICTOR ANGEL MARTINEZ AYALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 9.440.815 y 8.594.516, respectivamente, ambos de este domicilio.
En fecha 27 de Enero de 2009, mediante diligencia comparece por ante este tribunal el Abogado en ejercicio DAVID ALEJANDRO VALLES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 121.549, donde consigna documento original de crédito, el cual es el instrumento causal de la obligación objeto de este procedimiento y su respectivo estado de cuenta, para que sea agregado a los autos. Al igual solicita a este Tribunal se admita la demanda, con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 12 de Marzo de 2009, mediante auto de este tribunal se admite la demanda, se abre cuaderno de medida y se libro Certificación.
En fecha 19 de Marzo de 2009, mediante diligencia comparece por ante este tribunal el Abogado DAVID ALEJANDRO VALLES, ya antes identificado en auto y consigna copias del libelo de la demanda y del auto de admisión para elaboración de la compulsa. Al igual pone a la orden del Alguacil los medios o recursos necesarios, para que pueda practicar la intimación personal de los demandados de autos, y en virtud de que al momento de la presentación de esta diligencia el Alguacil de este Tribunal no se encontraba, solicita que por escrito se le indique lo que necesita para trasladarse a los domicilios indicados en el libelo de la demanda.
En fecha 24 de Marzo de 2009, vista diligencia de fecha 19 de Marzo de 2009, este Tribunal acuerda expedir las respectivas compulsas. En consecuencia se certifican dichas copias, que serian entregadas al Alguacil del Tribunal a los fines de que practique la intimación ordenada. La Secretaria firmara la certificación y copias.
En fecha 02 de Abril de 2009, mediante diligencia el abogado DAVID VALLES, identificado en autos, solicita al ciudadano Alguacil que le indique cuales son los medios necesarios, que necesita para realizar la intimación personal de los demandados de autos. Solicitud que hace en virtud de que al presentar esta diligencia el ciudadano Alguacil no se encontraba en el Tribunal.
En fecha 08 de Junio de 2009, mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal expone que se traslado a practicar la citación de la ciudadana JOSEFINA RUEDA ESCOBAR y VICTOR ANGEL MARTINEZ AYALA, identificados en autos, a las direcciones donde fue trasladado por la parte actora, en la cual no pudo localizar. Seguidamente consigna la compulsa, la cual firma en presencia de la Secretaria.
En fecha 26 de Junio de 2009, mediante diligencia el abogado DAVID VALLES, identificado en autos, solicita a este Tribunal, librar Cartel de Intimación, conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Junio de 2009, se libraron los Carteles, uno se entregara a la parte actora para su publicación y dos a la Secretaria para su fijación en el sitio que le indique la parte actora.
En fecha 14 de Junio de 2010, mediante diligencia el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES, identificado en autos, expone desistir del presente procedimiento y se reserva el derecho de intentar futuras acciones, en contra de los demandados en autos.
En fecha 22 de Junio de 2010, mediante auto este Tribunal, insta a la parte actora a consignar la Autorización expresa emitida por el Funcionario facultado para ello, y con ello proveer conforme a la ley.
En fecha 12 de Marzo de 2009, tal como fue ordenado en el auto de admisión, se abre el Cuaderno de Medidas, se acuerda librar copias fotostáticas del libelo de la demanda. Se libro Certificación.
En fecha 19 de marzo de 2009, mediante diligencia el abogado DAVID VALLES, identificado en autos, consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión, para que sea agregado al Cuaderno Medidas. Al igual solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes y propiedad de los demandados en autos.
En fecha 24 de Marzo de 2009, este Tribunal acuerda certificar las copias consignadas por el abogado DAVID VALLES, identificado en autos, mediante diligencia de fecha 19 de Marzo de 2009.
En fecha 02 de Abril de 2009, mediante diligencia el abogado DAVID VALLES, identificado en autos, solicita nuevamente de este Tribunal, dictar Medida Preventiva sobre los bienes de los demandados, tal y como fue solicitado en el libelo de la demanda.
En fecha 13 de Abril de 2009, se libro despacho junto con Oficio N° 533.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional” .

Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:

“La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.


En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa:
Se desprende de los autos que desde el día 14 de Junio del año 2010, transcurrió un lapso de tiempo superior a un (01) año, en el cual no hubo actuación procesal válida por parte del demandante, ni de su respectivo apoderados con la finalidad de impulsar y continuar el juicio, produciéndose así la paralización de la causa, en consecuencia este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 27 días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio
La Secretaria.

Abog. Pastor Polo Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 09:00 a.m., de la mañana.-
La Secretaria,
Exp. 53.190.-
PP/jg