REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 26 de enero de 2012
201° y 152°
EXPEDIENTE: 54.149.-
PARTE ACTORA: CUI HUA HE DE MOK, venezolana, mayo de edad, con Cédula de Identidad N° V-13.876.695 y de este domicilio
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SHEIDYMAR CAMACARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.337
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR, en la persona de su Presidente NELLY JOSEFINA CAÑIZALES de HIDALGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.449.169 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ARNALDO MORENO LEON Y MARIA GABRIELA AULAR TORE; Inpreabogado Nros. 19.186 y 135.487 respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTION PREVIA)
I
Cumpliendo con la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de Octubre del 2011, que declaró:
“SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de decidir la cuestión previa opuesta por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la contestación de la demanda”
Este Juzgador antes de pronunciarse, pasa a hacer las siguientes se desprende de autos que en fecha 04 de octubre del 2011, la ciudadana NELLY JOSEFINA CAÑIZALES de HIDALGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.449.169 y de este domicilio, actuando en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio del Condominio del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR, debidamente asistida por los abogados ARNALDO MORENO LEON Y MARIA GABRIELA AULAR TORE; Inpreabogado Nros. 19.186 y 135.487 respectivamente, en la oportunidad de dar contestación a la demanda presento escrito y promovió LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR: LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ POR LA CUANTÍA. A tal efecto argumenta:
“Que la parte actora, actualmente paga un canon mensual de arrendamiento, por el monto de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.F 672,00),……..tratándose de una demanda sobre la validez de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la parte actora debió estimar su demanda acumulando las pensiones de arrendamiento de un años (1), tal y como lo establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil”.-
II
A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta, este Tribunal observa, que la parte demandada alega LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ POR LA CUANTÍA, conforme a lo establecido en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:………1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
Conforme con lo alegado por la parte demandada, este Juzgador debe traer a colación lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 36: En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios”.
Ahora bien, la presente demanda versa sobre el CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y ciertamente, tal y como lo indica la parte demandada en su escrito mediante el cual opone la presente cuestión previa, se evidencia del escrito libelar CAPITULO V, que la parte actora estima la demandan en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (235.600,00 Bs.), equivalente a tres mil cien unidades Tributarias (3.100 U.T), siendo que la parte actora en el libelo de la presente demanda indica que el canon de arrendamiento que paga es por el monto de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.F 672,00), monto en el cual se debió estimar la presente demanda de conformidad con dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, claramente se evidencia que la estimación pretendida no cumple con lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, referida a las reglas de la estimación de la demanda cuando se trata de pretensiones arrendaticias, y que la jurisprudencia ha considerado reiteradamente que son normas de orden público, y que el valor de la demanda no podrá ser estimada al libre arbitrio sino que debe ser fijada conforme a la Ley, y siendo que el presente caso versa sobre el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la regla que debe imperar para la estimación del valor de la causa es la contenida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, es decir, para estimar la demanda, “SE DETERMINARÁ ACUMULADO LAS PENSIONES O CANONES DE UN AÑO”.-
En el libelo la parte actora, indica que el canon de arrendamiento es de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.F 672,00), mensuales, por lo que cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 36 del mencionado Código al acumularse las pensiones de un año la cuantía correspondería a la cantidad de OCHO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.F 8.064,00), que representan ciento seis coma diez Unidades Tributarias (106,10 UT), monto que no alcanza el limite establecido según la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en la cual modifican a nivel Nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materias Civil, Mercantil y Transito, la cual establece que aquellas causas de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes, serán atribuidas a los Juzgados de Municipios; asimismo, establece que las competencias atribuidas a los Juzgados de Primera Instancia de forma expresa por normas preconstitucionales en asuntos contenciosos seguirán siendo competencia de estos Juzgados siempre y cuando cumplan con la cuantía determinada. Resolviéndose lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
La naturaleza jurídica del presente juicio es de carácter contencioso, por lo cual, debe tomarse en consideración la estimación de la demanda, y en aplicación con la regla de la estimación establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, arroja como resultado la cantidad de OCHO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.F 8.064,00), que representan ciento seis coma diez Unidades Tributarias (106,10 UT), monto que no alcanza el limite establecido en la referida Resolución, razón suficiente para que este Juzgador llegue a la convicción que para tramitar y decidir la presente causa y el conocimiento de la misma debe ser ante un Juzgado de Municipio por ser el competente en acatamiento la referida Resolución; y por vía de consecuencia siendo este motivo suficiente para que este juzgador se considere incompetente para conocer la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal declara su INCOMPETENCIA por la cuantía para seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la presente la cuestión previa opuesta debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa de Incompetencia para conocer de la presente demanda, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, opuesta por la parte demandada la ciudadana NELLY JOSEFINA CAÑIZALES de HIDALGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.449.169 y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados ARNALDO MORENO LEON Y MARIA GABRIELA AULAR TORE; Inpreabogado Nros. 19.186 y 135.487 respectivamente. En consecuencia, este Tribunal, Declara su INCOMPETENCIA por la CUANTÍA y DECLINA la misma en uno de los Tribunales de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Una vez quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente Expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se condenada en costas a la parte perdidosa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. PP/mo/sg.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Siendo las tres de la tarde (3:00pm).-
La Secretaria,