REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 26 de enero de 2012.-
201° y 152°

EXPEDIENTE N°: 51.664.
PARTE OFERENTE: DIANA CRISTINA CARDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 17.983.279, y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: Abog. TANIA ROSALES SEVILLA, Inpreabogado N°
PARTE OFERIDA: ZORAIDA LINAREZ RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V 15.897.316 y de este domicilio.-
MOTIVO: OFERTA REAL
I
En fecha 16 de julio del 2007, la abogada TANIA ROSALES SEVILLA, Inpreabogado N° 73.984, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DIANA CRISTINA CARDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V 17.983.279 y de este domicilio, formula por ante este Tribunal OFERTA REAL DE PAGO a favor de la ciudadana ZORAIDA LINAREZ RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 3.583.701 y de este domicilio, la cual por distribución quedó asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Por auto de fecha 09 de julio del 2007, se le dio entrada por ante ese Juzgado.-
En fecha 16 de Julio del 2007, se admitió, y de conformidad con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el octavo (8vo), día de despacho siguiente al presente para el traslado y constitución del Tribunal en la dirección indicada por la parte oferente para practicar la oferta.-
Por auto de fecha 31 de julio del 2007, se difiere el traslado y constitución del Juzgado para la práctica de la oferta.-
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre del 2007, la representación judicial de la parte oferente, solicitando proveer la presente solicitud.-
Mediante acta de fecha 04 de octubre del 2007, la Jueza ROSA MARGARITA VALOR en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se INHIBIÓ de continuar conociendo la presente solicitud.-
Por auto de fecha 09 de octubre del 2007, vencido el lapso de allanamiento, se ordenó la remisión al Juzgado Distribuidor de Primera instancia del presente expediente y al Juzgado Superior distribuidor las copias certificadas del acta de inhibición y del auto.- Se libraron los oficios N° 1778 y 1779.-
Previa distribución de fecha 16 de octubre del 2007, se recibió la presente solicitud de antes este Juzgador y se le dio entrada en fecha 23 de Octubre del 2007, bajo el N° 51.664.-
En fecha 05 de Noviembre del 2007, La representación judicial de la parte actora consigna original del cheque N° 12005496, contra el Banco Bolívar a los fines del resguardo en la caja fuerte del Tribunal, igualmente solicitó el avocamiento del Juez, por auto de fecha 06 de Noviembre del 2007, este Tribunal acordó lo solicitado y se avocó al conocimiento de la presente solicitud.- Se resguardo el cheque en la caja fuerte del Tribunal.-
Por auto de fecha 22 de noviembre del 2007, de conformidad con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el octavo (8vo), día de despacho siguiente al presente para el traslado y constitución del Tribunal en la dirección indicada por la parte oferente para practicar la oferta
Por auto de fecha 05 de diciembre del 2007, se difiere el traslado y constitución del Juzgado para la práctica de la oferta.-
En fecha 10 de Diciembre del 2007, este Tribunal se trasladó y constituyo en la dirección indicada por la parte oferente, para llevarse a cabo la oferta de pago, el Tribunal dejó constancia que la acreedora no se encontraba presente.-
Mediante diligencia de fecha 06 de abril del 2010, la representación judicial de la parte actora, solicita copia certificada de la totalidad del expediente, El tribunal por auto de fecha 09 de abril del 2010, acordó lo solicitado.-
En fecha 13 de Enero del 2012, la parte actora debidamente asistida de abogada solicita la entrega del cheque objeto de la presente oferta.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decir observa:

La presente acción se inicia por ante este Juzgado mediante solicitud de OFERTA REAL DE PAGO realizada por los ciudadanos DIANA CRISTINA CARDOZA, cuya OFERIDA es la ciudadana ZORAIDA LINAREZ RIOS.-
En fecha 10 de diciembre del 2007, este Juzgado se traslada a la dirección indicada por la parte actora a los fines de poner a disposición de la demandada Oferida ciudadana ZORAIDA LINAREZ RIOS, la oferta real de pago ofrecida por la Oferente ciudadana DIANA CRISTINA CARDOZA;
Así las cosas, tenemos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de oferta real de pago y depósito consta de dos etapas; la primera, formada por la petición de oferta, cuyas condiciones aparecen en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, la cual puede ir acompañada de depósito -sin que lo ordene el juez- y donde se requiere al acreedor (demandado en dicho procedimiento), para que la acepte o se oponga en un plazo de tres días a partir de su requerimiento, por lo cual queda a derecho conforme al artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda etapa; de carácter contencioso que ocurre si surge oposición, caso en el cual el juez ordenará el depósito, si éste no se hubiere efectuado, conforme al artículo 1.308 del Código Civil, y ordenará la citación del acreedor (demandado), aún cuando éste haya estado presente en la oferta, por disposición expresa del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil y concluye con la sentencia donde emite el pronunciamiento sobre la validez o nulidad de la oferta.
Ahora bien, al respecto del retiro de la oferta por la parte actora es preciso hacer referencia al artículo 1.310 del Código Civil y 826 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 1.310 del Código Civil dispone:
“Mientras el acreedor no haya aceptado el depósito, el deudor podrá retirarlo; y si lo retira, sus codeudores y sus fiadores no se liberan de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)
Por su parte, el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Hasta el día en que se dicte la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podrá aceptarla. En este último caso el acreedor, deberá hacer constar su aceptación en el expediente, con lo cual quedará terminado el procedimiento, y el Juez ordenará al depositario la entrega de la cosa ofrecida, del recibo de la cual quedará constancia en autos”.
En circunstancia análoga la Sala Político Administrativa con ponencia del MAGISTRADO Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2003, caso PROMOTORA DE VIVIENDAS ZAMORA 2.001, C.A. (PROVIZA), (Exp. Nº 2002-0548), asentó:
“Ahora bien, en el caso concreto, para determinar la procedencia de la solicitud de retiro de la oferta real, es pertinente recordar lo que las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil establecen al respecto. En efecto, el artículo 1.310 del Código Civil señala lo siguiente:
Artículo 1.310: “Mientras el acreedor no haya aceptado el depósito, el deudor podrá retirarlo; y si lo retira, sus codeudores y sus fiadores no se libertan de la obligación” (Subrayado de la Sala).
Por su parte, el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Hasta el día en que se dicte la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podrá aceptarla.
En este último caso el acreedor, deberá hacer constar su aceptación en el expediente, con lo cual quedará terminado el procedimiento, y el Juez ordenará al depositario la entrega de la cosa ofrecida, del recibo de la cual quedará constancia en autos”.
De las normas antes transcritas se colige que el retiro procede cuando el acreedor todavía no ha aceptado la oferta real.
En el presente caso, la Sala observa que de la revisión del expediente no consta la aceptación de la oferta real por parte del acreedor. Además, no se ha emitido pronunciamiento alguno respecto de la validez de este procedimiento. En efecto, puede verificarse del expediente que en fecha 19 de septiembre de 2002, la Sala sólo ordenó la remisión del mismo al Juzgado de Sustanciación para que tramitara la presente causa, sin que haya habido pronunciamiento sobre su admisión.
Entonces, visto que no existe impedimento alguno de conformidad con lo establecido en las disposiciones de los instrumentos normativos antes citados, esta Sala concluye que resulta procedente la solicitud de retiro de oferta real formulada el 14 de enero de 2003. Así se declara.”.
En el presente juicio nunca la oferida (acreedora) ha estado en conocimiento de la oferta, por lo tanto, mucho menos ha procedido a su aceptación, razón por la cual es ajustado a derecho el retiro de la oferta planteada por el oferente y en razón que dicha actuación equivale al desistimiento, es por lo que se declara terminado el procedimiento y se ordena la devolución del cheque. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISION

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se ORDENA: HACER entrega a la ciudadana DIANA CRISTINA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 17.983.279, y de este domicilio, del cheque por la cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 40. 000,oo), que incluye el monto ofrecido, signado con el N° 12005496, contra el Banco Bolívar.-
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. PP/Mo/Sg.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO.
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00am).-
La Secretaria,