|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 23 de enero de 2012
201° y 152°
EXPEDIENTE: 53.859.
PARTE ACTORA: CHELA SALOME DE ABREU MENGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.962.959, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. JOSE EMISAEL DURAN DÍAZ, Inpreabogado N° 118.392.
PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSE BROWN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 13.663.217.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SERGIO LUIS MALAVE LAREZ y MARIANELLA GARCIA DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.236 y 48.840 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES
SENTENCIA: DEFINITVA.
I
NARRATIVA
En fecha 20 de mayo del 2010, se da inicio por ante este Tribunal a la demanda por PARTICION DE BIENES CONYUGALES intentada por la ciudadana CHELA SALOME DE ABREU MENGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V – 11.962.959, asistida por el abogado JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, Inpreabogado N° 118.392, contra el ciudadano HECTOR JOSE BROWN MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V -13.663.217, dándosele entrada en fecha 31 de mayo del 2010, bajo el N° 53.859.
Dicha demanda fue admitida por auto de 07 de junio del 2010, emplazándose a la parte demandada a comparecer en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. La compulsa será librada una vez que conste en autos las copias a certificar.
Por diligencia de fecha 16 de junio del 2010, la parte actora otorga poder apud acta al abogado JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, Inpreabogado N° 118.392.-
En fecha 16 de junio del 2008, comparece la representación judicial de la parte actora y presenta escrito consignando a los autos las copias a certificar a los fines que se libre la compulsa correspondiente para la citación, ello fue acordado por auto de fecha 07 de junio del 2010.- El tribunal por auto de fecha 20 de julio del 2010, ordenó librar la compulsa.-
En fecha 12 de agosto del 2010, el Alguacil del tribunal deja expresa constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora y no haber podido localizar a la demanda de autos y consigna la compulsa a los autos.-
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre del 2010, la representación judicial de la parte actora solicita la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 05 de octubre del 2010, se libraron los carteles de citación.-
Mediante escrito de fecha 09 de Noviembre del 2010, la representación judicial de la parte actora consiga a los autos la publicaron de la los carteles de citación.- Por auto de fecha 16 de Noviembre del 2010, se agregaron a los autos.-
Por diligencia de fecha 15 de diciembre del 2010, la parte demandada otorga poder apud acta a los abogados SERGIO LUIS MALAVE LAREZ Y MARIANELLA GARCIA DIAZ, Inpreabogado N° 57.236 y 48.840, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero del 2011, la representación judicial de la parte actora solicita computo de los días de despacho.- El Tribunal por auto de fecha 09 de febrero del 2011, le acordó lo solicitado.-
En fecha 10 de febrero del 2011, la representación judicial de la parte demanda, presenta escrito de CONTESTACION al fondo de la demanda.
En fecha 11 de marzo del 2011, la parte representación judicial de la parte demandada presentó ESCRITO DE PRUEBAS, el Tribunal por auto de fecha 14 de marzo del 2010, lo agregó a los autos y en fecha 23 de marzo del 2011, se admitieron las pruebas.-
Por auto de fechas 01 de agosto del 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.-
Por auto de fecha 06 de Diciembre del 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere la sentencia por un lapso de treintas (30) días.-
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:
Que en fecha 28-01-2.010, fue dictada sentencia definitivamente por el Juzgado 4° de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa N° 58.639, en la cual se DECRETA disuelto el matrimonio entre los ciudadanos CHELA SALOME DE ABREU MENGO, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.962.959 y HECTOR JOSE BROWN MARQUEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.663.217.
Solicita la Realización de Inventario de Bienes de la Comunidad Conyugal sobre: uno TITULOS VALORES: ONCE MIL (11.000) acciones de la Compañía Inversiones BROW C.A., perteneciente al cónyuge HECTOR JOSE BROWN MARQUEZ, y NUEVE MIL (9.000) y a la cónyuge CHELA SALOME DE ABREU MENGO.-
CUENTAS BANCARIAS: Casa Propia Entidad de Ahorro y Prestamos Cuenta N° 0410 0020 01 0201011652, Agencia C.C. GUAPARO, a nombre de HECTOR JOSE BROWN MARQUEZ.
De todos aquellos bienes muebles y demás activos que se encuentra en la sede o domicilio de la sociedad Mercantil Inversiones BROWN C.A.-
Solicita se decreten medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes vehículos. 1) Marca: CHEVROLET. Modelo NPR, Tipo CHASIS, Color: BLANCO, Placas 54LGAW, Serial Carrocería 8ZCKN34L14V323981, Año: 2004 Serial Motor 14V323981, Clase: CAMION; Uso: Carga, dicho vehículo le pertenece a HECTOR JOSE BROWN MARQUEZ. 2) Vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: C-30, Tipo: ESTACAS, Color: Blanco, PLACAS 337JAA, Serial de Carrocería CCT34CV205783, Año: 1982, Serial Motor K0214CDD, Clase: CAMIONETA, Uso: Carga, dicho vehículo le pertenece a HECTOR JOSE BROWN MARQUEZ, y 3) Vehículo adquirido a plazos en la empresa Valencar La Florida, Marca: Mitsubichi. Modelo: Montero Dakar, Color: Gris, Placas DBE66W, Serial Carrocería 9FJ0NV13020002353, Año: 2002, Serial Motor NH8690, Clase: sport Wagon, Uso: carga.-
Fundamenta su pretensión en los artículo 148, 149, 156 Ordinales 1°, 2° y 3°, 168, 170, 171, 173 al 175, 183, 186, 191 Ordinal 3° y parte In fine y artículo 768 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 585 al 588, 673, 777, 778, 779 del Código Procedimiento Civil venezolano y artículo 275, 304 y 320 del Código de Comercio.-
Alega la parte demandada en su contestación:
Rechaza, niega y contradice en todas y cada unas de sus parte la pretensión de la parte actora en su libelo de demanda por Partición de Comunidad Conyugal.
Rechaza, niega y contradice por incierto de que ha estado bajo la administración de su representado las cuentas Bancarias, cuentas corriente en todas y cada unas de sus parte la pretensión de la parte actora en su libelo de demanda por Partición de Comunidad Conyugal.
Rechaza, niega y contradice por cuanto es incierto que los bienes muebles y demás activos a que hace referencia la solicitud de la demandante que supuestamente se encuentra en la dirección; callejón Carabobo, galpón 66 Av. La Honda (portón negro, paredes verdes) Tocuyito Municipio Libertador, estado Carabobo, cerca de fabrica de Postes POSVAL C.A., que dice ser nuevo domicilio, de inversiones BROWN C.A, no es cierto debido a que su domicilio es el que aparece en la cláusula segunda del documento del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de julio del 2004, bajo el 44, Tomo N°47-A y el domicilio fiscal tal y como esta en el RIF J- 31170080-3.
Rechaza, niega y contradice por cuanto es incierto, que los vehículos que a continuación se describen, son de la propiedad de su representado: 1) Marca: CHEVROLET. Modelo NPR, Tipo CHASIS, Color: BLANCO, Motor 14V323981, Clase: CAMION; Uso: CARGA, 2) Marca: CHEVROLET, Modelo: C-30, Tipo: ESTACAS, Color: BLANCO, PLACAS 337JAA, Serial de Carrocería CCT34CV205785, Año: 1982, Serial Motor K0214CDD, Clase: CAMIONETA, Uso: CARGA, 3) vehículo: marca MITSUBICHI. Modelo: Montero DAKAR, Color: GRIS, Placas DBE66W, Serial Carrocería 9FJ0NV13020002353, Año: 2002, Serial Motor NH8690, Clase: SPORT WAGON, Uso: CARGA.
Consigna copia simples de la Compañía INVERSIONES BROWN C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de julio del 2004, bajo el N° 44, Tomo N° 47.-A y su última modificación bajo el N° 31, Tomo 09- A, de fecha 18 de marzo del 2008, de la cual, a su representado el ciudadano HECTOR JOSE BROWN MARQUEZ, le pertenecen once mil (11.000) acciones y a la ciudadana CHELA SALOME DE ABREU MENGO, le pertenecen nueve mil (9.000) acciones.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Hechos admitidos
La existencia de la comunidad conyugal.
Hechos controvertidos
La cuota que se atribuye el accionante sobre los bienes que forman parte de la comunidad conyugal.
IV
ANALISIS PROBATORIO
Pruebas parte actora:
Con la demanda
Copia certificada de la sentencia de DIVORCIO, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada con el N° 58.639, Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público y el mismo no fue impugnado por el accionado. Del mismo se desprende la existencia de la comunidad de gananciales que existió entre la accionante y el accionado, desde el 30 de abril de 1998, oportunidad en que contraen nupcias y que concluye el 28 de enero del 2010, mediante procedimiento previsto en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que se tiene que acredita con instrumento fehaciente la existencia de la comunidad. Y así se establece.
Se deja constancia que la parte actora no promovió pruebas en la oportunidad probatoria.-
Pruebas de la parte demandada:
Con la contestación:
Acompaña copia certificada del Acta Constitutiva y del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil INVERSIONES BROWN, C.A., las cuales constan del folio 46 al 57, las cuales por ser copia de documento público y no ser impugnadas por la parte actora adquieren pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de las mismas se evidencia que en la actualidad el capital social de la referida sociedad de comercio lo componen VEINTE MIL (20.000) ACCIONES de las cuales le pertenecen al accionado ONCE MIL (11.000) ACCIONES y a la accionante NUEVE MIL (9.000) ACCIONES.
Acompaña copia de la LICENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO expedida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR a la sociedad de comercio INVERSIONES BROWN, C.A., este instrumento se desecha por resultar impertinente a la presente causa.
Marcado “B”, copia de contrato de arrendamiento suscrito entre BRUNO BIELE y JOHN BROWN, este documento se desecha por ser copia simple de un documento privado suscrito por personas que no son parte en el presente juicio. Y así se establece.
Copia de constancia expedida por el Consejo Comunal “Altos de la Honda II”, este instrumento emana de un tercero y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, por tanto, carece de valor probatorio y por ello se desecha.
Marcado “C”, copia de documento autenticado mediante el cual CHELA SALOME DE ABREU MENGO, parte actora en la presente causa identificándose como soltera vende pura y simple al ciudadano MANUEL ORLANDO GONZALEZ RODRIGUEZ unas bienhechurías constituidas por un local comercial construidas sobre terreno ejido propiedad del Municipio Libertador ubicada en el Pasaje 1, Ejido 7, las cuales adquirió para si según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Sublaterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio) del Estado Carabobo, el 13 de marzo de 1997, bajo el n° 39, Tomo 21 del Protocolo Primero. De este instrumento se aprecia que el mismo fue adquirido por la parte actora antes de contraeré nupcias y fue vendido antes de la disolución del vínculo patrimonial.
Con el escrito de Pruebas:
Invoca y reproduce el merito favorable de los autos.- Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar, y así se decide.-
Promueve como testigos a los ciudadanos: 1) ARMANDO RODRÍGUEZ, VÍCTOR ARTEAGA, JHON BROWN, NELSON ROMERO Y LOURDES DE MERCHÁN, sobre los testigos no hay nada que valorar, por cuanto los mismo no comparecieron en su oportunidad a rendir declaración, y así se decide.-
Promueve inspección Judicial, la cual se declaró desierta por lo tanto no hay nada que valorar al respecto y así se decide.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
El juicio de partición por ser un procedimiento especial, se caracteriza porque en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada debe oponerse a la misma, por las causas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en caso de no producirse oposición a la partición por los motivos establecidos en el artículo antes mencionado, le corresponde al Juez emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
Es decir, que el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, una que se tramita por la vía de juicio ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda HUBIERE OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN o se discutiere el carácter o la cuota de los intensados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un Partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Del contenido de la norma transcrita se infiere que en los juicios de partición pueden presentarse en estos casos dos situaciones: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, la parte accionada no haga oposición a la partición de los bienes que fueron descritos en el libelo de la demanda. 2) Que se oponga a la partición en forma parcial o total.
En el primero de los casos, el efecto que se produce, ordenarse la designación del partidor, por no existir controversia en cuanto a los bienes que constituyen objeto de partición, y en el segundo caso, el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que se dicte el fallo, donde se ordenará la designación del partidor si fuere el caso.
En el caso bajo estudio, el demandado de autos se opuso en los términos a los cuales se contrae la contestación y de donde se infiere que se opone a la partición con base a la cuota, ya que señala que no todos los bienes descritos por la parte accionante integran a su decir la comunidad y solamente lo hace las acciones que tienen en la sociedad de comercio INVERSIONES BROWN, C.A.
La parte actora demanda la partición de una serie de bienes adquiridos en la comunidad conyugal que existió desde el 30 de abril del 1998, oportunidad en contrajeron matrimonio civil los ciudadanos CHELA SALOME DE ABREU MENGO DE BROWN y HECTOR JOSE BROWN PARQUEZ, ya identificados en autos, al examinar las pruebas la parte actora demostró que el vínculo matrimonial quedó disuelto en fecha 28 de enero del 2010, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Juez Unipersonal N° 04.-
En el caso de marras el accionante demanda la partición y reclama el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde sobre las acciones de la Compañía Inversiones BROW C.A., así como de una cuenta Bancaria de Casa Propia Entidad de Ahorro y Prestamos Cuenta signada con N° 0410 0020 01 0201011652, en la Agencia C.C. GUAPARO, a nombre de HECTOR JOSE BROWN MARQUEZ, solicita un inventario General de los bienes y demás activos que se encuentren en la sede o domicilio Inversiones BROW C.A, y que se dicten medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unos vehículos.-
Ahora bien, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda discute las cuotas que se atribuye la parte actora de la series de bienes que indica como parte de la comunidad conyugal habida entre las partes, por lo que es necesario que este juzgador proceda a examinar lo alegado y en tal sentido aprecia que la parte demandada en su escrito de contestación expresa:
“Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte actora contenido en su Libelo de demanda por partición de Comunidad Conyugal, por carecer de fundamentación alguna y los cuales son totalmente inciertos los hechos narrados”
Ciertamente, se evidencia con esto que la parte expresó discusión o contradicción “sobre el carácter o cuota de los interesados”, en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2001-000246, de fecha 26/07/2001, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA, en cuanto al formalismo de expresar la palabra OPOSICIÓN, expresó:
“De las transcripciones que preceden, se observa que la recurrida estableció que no hubo oposición a la partición porque la demandada no dijo, por ejemplo, “ me opongo”; lo cual es un formalismo innecesario, que está señalando la recurrida, en razón de que para realizar oposición a la partición, no es obligatorio apuntar la frase ME OPONGO , sino que ello puede derivar de una forma negativa en que se conteste el libelo de demanda, es decir, de una forma que contradiga y rechace la pretensión. A pesar de lo aseverado por el ad-quem, se evidencia que la accionada rechazó y contradijo el libelo de demanda y, señaló que existe una falta de cualidad de los actores, es decir, hubo oposición directa a la demanda de partición, por lo cual el procedimiento ha debido seguir por la vía del juicio ordinario. Visto lo anterior, se constata que hubo una evidente violación del derecho a la defensa, el cual, como lo señala la doctrina patria: "Es el que garantiza a las partes el ejercicio de sus legítimas facultades procesales para cumplir las cargas, aprovechar las posibilidades y realizar las expectativas que el proceso comporta" (Arístides Rengel Romberg; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo V pág. 195)
En atención al anterior criterio, y ciertamente analizado el escrito mencionado se observa, que la parte demandada formula contradicción en cuanto a la proporción que le corresponde sobre los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, en razón del criterio citado, concluye este Juzgador de que para realizar oposición a la partición, no es obligatorio apuntar la frase ME OPONGO, sino que ello puede derivar de una forma negativa en que se conteste el libelo de demanda, es decir, de una forma que contradiga y rechace la pretensión. Siendo que en el presente caso la parte demanda formuló contradicción a la cuota que le corresponde sobre los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, el presente juicio siguió por el procedimiento ORDINARIO tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, tenemos que luego del examen del material probatorio aportado por las partes se desprende como hecho cierto únicamente al adquisición de las VEINTE MIL (20.000) acciones que conforman el capital social de INVERSIONES BROWN, C.A. durante la comunidad y que se encuentran distribuidas así: ONCE MIL (11.000) ACCIONES para HECTOR JOSÉ BROWN MÁRQUEZ y NUEVE MIL (9.000) ACCIONES para CHELA SALOME DE ABREU MENGO.
Es de resaltar que la parte actora indica en el libelo de la demandada que dentro de la comunidad de gananciales que mantuvo con el accionado existen tres vehículos y unas cuentas bancarias, sobre este partículas fue expresamente rechazado y contradicho por el accionado, siendo entonces carga de la accionante demostrar la existencia de dichos bienes.
En sintonía con lo anterior, muy a pesar de la contradicción realizada por la parte accionada la demandada no demostró la existencia de los bienes que describe en el libelo de la demanda y sobre los cuales invoca tener propiedad, por ello no cumplió con la carga de demostrar su existencia y llevan a la convicción a este juzgador que debe declarar parcialmente con lugar la demanda y emplazar al partidor para que liquide la comunidad considerando que en ella solo existen las VEINTE MIL (20.000) acciones que tienen las partes contendientes en INVERSIONES BROWN, C.A., tal y como será expresado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
VI
DECISION
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por partición intentada por la ciudadana CHELA SALOME DE ABREU MENGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.962.959, contra el ciudadano HECTOR JOSE BROWN MARQUEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.663.217. En consecuencia, ORDENA el emplazamiento de las partes, ya identificadas, para el ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR a las 10:00 a.m. del décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión a los fines que se proceda a la partición de la comunidad que se encuentra constituida por VEINTE MIL (20.000) ACCIONES que tienen en la sociedad de comercio INVERSIONES BROWN, C.A. conforme a los razonamientos expresados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas para ninguna de las partes dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, 23 de Enero de 2012. Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO.
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En la misma fecha se dictó y público la anterior decisión siendo la 1:30 de la tarde.
La Secretaria,