REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PRESUNTA AGRAVIADA: MIRIAM JANETH LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.134.155 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ARNALDO MORENO LEON y ZAIDA JASPE MORA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.19.186 y 55.658 y ambos0 este domicilio.
PRESUNTA AGRAVIANTE: SENTENCIA de fecha 06 de octubre de 2011 dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
TERCEROS: DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ DE PILOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-25.766.549 y V-5.457.905 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LOS TERCEROS: RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nro. 42.536 y de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE N°: 54.234
Se recibió en este Juzgado, y previa su Distribución la presente demanda contentiva de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MIRYAM JANETH LOPEZ PAYARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.134.155, representada por los Abogados ARNALDO MORENO LEON y ZAIDA JASPE MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.19.186 y 55.658, y de este domicilio contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre del 2011 por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
I
COMPETENCIA
A los efectos del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y con el propósito de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, observa:
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, estableció:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
El dispositivo legal antes transcrito es bastante claro, en cuanto a que el Tribunal competente para conocer de los alegatos de injuria constitucional en que se incurriese por o a través de actuaciones judiciales, es “el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”, por lo tanto, se observa que éste Tribunal es el Superior Jerárquico vertical del Juzgado que emitió el pronunciamiento proferido en fecha 6 de octubre del 2011, constituido en el ente judicial cuya conducta se cuestiona, y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En la presente causa, la acción de Amparo Constitucional va dirigida contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual la parte accionante denuncia la violación al debido proceso y el derecho a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la descripción de los hechos alega textualmente:
“...Consideramos que la sentencia proferida tempestivamente el 06 de octubre del 2011, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTAODR (sic), LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que decide la oposición a la ejecución de la sentencia y declara COMO NO PRESENTADA LA TERCERIA E IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, lesionan el Derecho que tiene nuestra representada MIRYAM LOPEZ PAYARES, al Debido Proceso y Juzgamiento, consagrado por el artículo 49 de la Constitución Nacional, (…)…
Desde luego que por la propia sentencia denunciada, se declarará su tempestividad, al ser remitida dicha sentencia junto con el expediente al Juez de la causa para ser ejecutada, con ello nuestra representada no podría obtener por otras vías procesales la tutela del derecho al debido proceso y juzgamiento que le conculca el fallo lesivo, pues, si con dicho fallo el juez sustituto decidió el fondo de la incidencia de la oposición, el Tribunal de la causa podría ejecutar la decisión definitiva proferida por el Tribunal de Alzada. Al haber terminado la fase de conocimiento y ejecución de la causa con la publicación tempestiva de la sentencia lesiva, la cual sólo es apelable a un solo efecto, no existe otra vía idónea que este del amparo constitucional, para lograr en forma rápida y efectiva que se deje sin efecto dicha sentencia, y evitar así que su ejecución pueda ocasionarle a nuestra representada perjuicios injustos… ”.
El presente amparo va contra la actuación realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 6 de octubre de 2011, se refiere a actuaciones que según la Resolución N° 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, podría entenderse que actúa como Tribunal de Primera Instancia. En tal sentido es necesario destacar que al respecto nuestra Máxima Jurisdicción asentó:
“El precedente que sí es aplicable, porque se contrae a un supuesto igual al de autos es el veredicto de esta Sala n.° 876, de 11 de agosto de 2010, caso: Marly Rojas Voltani, que estableció, en los siguientes términos, que eran los tribunales de primera instancia, los competentes para el conocimiento de los amparos que se interpongan contra las decisiones de los juzgados de municipio en materia de arrendamiento, especialmente cuando se trata de desalojos:
En el caso de autos, tanto el fallo presuntamente lesivo como los derechos supuestamente lesionados se dan con ocasión de la demanda de desalojo por falta de pago incoada por el ciudadano Rafael Vicente Rodríguez Durán contra el ciudadano Nelson Valero García, en atención al contrato de arrendamiento celebrado entre ambos, por la omisión de notificación de la causa a la accionante en su condición de subarrendataria que alegó poseer respecto de aquellos.
Sin embargo, observa la Sala que, en este caso, el conflicto de competencia que surgió entre los Tribunales que se declararon incompetentes no se planteó por la materia respecto de la cual son competentes para ejercer su función jurisdiccional, sino en razón del grado del tribunal, como elemento determinante de su competencia para conocer de esta acción de amparo.
En este sentido, resulta pertinente destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:/(…)
Asimismo, en la sentencia del 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, la Sala señaló lo siguiente:/(…)
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (…)
Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.
Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub júdice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Marly Rojas Voltani contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Así se declara.
De acuerdo con el criterio que se transcribió supra, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, compete el conocimiento de la pretensión de protección constitucional que incoó el ciudadano José Lubin Díaz contra el fallo de 21 de junio de 2010 que dictó el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Juzgado de Primera Instancia Civil que, por distribución, corresponda en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente continente de dicha causa al mencionado Juzgado para que, previa distribución, proceda a la notificación, tramitación y resolución de la demanda de amparo constitucional de autos, y así se declara.”.
En atención a los hechos denunciados, así como los derechos invocados como conculcados y siguiendo el criterio establecido por nuestra Máxima Jurisdicción Constitucional, este Tribunal observa que la agraviada pretende exigir protección de la supuesta violación que se generó producto de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que se encuentra siendo cercenado su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo conforme a lo establecido en el aparte único del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional dictada el 06 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, estableció en sus consideraciones para decidir textualmente lo siguiente:
“…PRIMERO: Por cuanto observa quien decide, que se encuentra pendiente el pronunciamiento sobre la DEMANDA DE TERCERIA, presentada por la ciudadana YURBIS HERNÁNDEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 12.206.555 y de este domicilio, asistida de la abogada JULIANNY BANDRES MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 99.756 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos DAVID PILOTO GONZÁLEZ, BRUNA YOLANDA VASQUEZ de PILOTO y de la ciudadana MIRIAN JANETH LOPEZ PAYARES, todos ya identificados en autos; este Tribunal en torno a este punto, OBSERVA que cuando la entonces juez de la causa, abogada Tibisay Sirit Carreño, en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, procedió a AVOCARSE del conocimiento de la presente causa, producto de la Inhibición efectuada por la Juez Ligia Rodríguez Salazar, Juez Provisoria del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, avocamiento éste, según auto de fecha 03 de Diciembre de 2.010, ordenó a tenor de lo dispuesto en el artículo14 del Código de Procedimiento Civil, para la continuación de la causa, y fijó un lapso de DIEZ (10) días de despacho contados a partir de que conste a los autos, la notificación de la última de las partes, más el término de tres (03) días de despacho a que se contrae lo dispuesto en el artículo 90 eiusdem. De la revisión de los autos, se observa que la parte demandante, a través de su apoderado judicial, abogado HERMES ABREU LUZARDO, compareció en fecha 15 de Diciembre de 2.010, produciéndose así la notificación tácita de dicha parte. Posteriormente en fecha 12 de Enero de 2.011, comparece la tercera y consigna su escrito de tercería, supra señalado, para luego y en fecha tres (03) de febrero de 2.011, comparece el abogado EDUARDO BERNAL, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y consigna diligencia, por lo que con esta actuación se da por notificado tácitamente del auto de fecha 03 de diciembre de 2.010. Consta de oficio 917 remitido a este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2.011, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en respuesta al oficio número 742, remitido por este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2011, solicitándole cómputo de los días transcurridos desde el día 03 de diciembre de 2.010 hasta el día 09 de agosto de 2.011, se observa, que el plazo de los trece días ordenados transcurrir por la Juez Primero de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial, se vencieron en fecha 16 de marzo de 2.011, fecha a partir de la cual se reanudó la causa, por consiguiente, siendo que la tercera en oposición, ciudadana YURBIS HERNÁNDEZ RONDON, presentó su escrito en fecha 12 de enero de 2.011, como se acotó supra, es evidente que la causa se encontraba paralizada para ese momento, razón por la cual en sujeción a lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Civil, en sentencia de fecha 24 de Abril de1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, juicio Alba A. Díaz J. Vs. Danaven, C.A., expediente Nro. 95-0973, que ha determinado lo siguiente: “…el lapso que se otorgue para la reanudación de la causa es un lapso excluyente, debido a que ni dentro de él ni a su vencimiento debe o puede realizarse ninguna actuación. Lo que conlleva a concluir que, cuando el lapso de reanudación de la causa venza en un día inhábil no cabe aplicar el contenido del Art. 200 del C.P.C., toda vez que no existe acto alguno que pueda o deba realizarse; por lo que, entonces, debe considerarse ese día inhábil como el día del vencimiento efectivo, corriéndose para el primer día laborable siguiente la continuación de la causa…”; Igualmente en sentencia de fecha 19 de mayo de 2000, en solicitud de Amparo Constitucional, en juicio de PROYECTOS INVERDOCO, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nro.00-0272, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la paralización de la causa y su reanudación, estimó lo siguiente: “…Al respecto, esta Sala considera que, la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
En el escrito de amparo presentado por Proyectos Inverdoco C.A., no existe declaración alguna que guarde relación con la existencia de una causal de recusación, que la omisión del trámite procesal del abocamiento haya impedido plantear, afectando la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, que es, por cierto, a donde va dirigida la protección de los valores constitucionales en esta hipótesis. Por tanto, no es admisible el argumento invocado por la empresa accionante del amparo como fundamento de las violaciones constitucionales por ese motivo, y así se declara.
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio. No es necesario en estos casos, si se intenta un amparo, concretar cuál fue el derecho que se iba a ejercer y no se utilizó, ya que es sabido que dentro del proceso, las situaciones jurídicas van sucediéndose, y sobre su marcha las partes van actuando, de acuerdo al desarrollo de cada situación; por lo que no puede existir una actividad preconcebida a realizarse que haya quedado conculcada.
Conforme al estado de la causa, las partes pueden perder el derecho a promover pruebas hasta los últimos informes en primera o segunda instancia; el de tacha de documentos públicos; presentar informes y hacer observaciones a éstos; solicitar nulidades si los vicios afectan al orden público; pedir aclaratorias de los fallos; apelar y claro está, recusar, pedir asociados, etc.
Considera esta Sala que, ante la entidad de los derechos subjetivos procesales que pierde el litigante, con independencia de sí los iba a utilizar o no, lo cual lo determinaba el desarrollo del proceso, de que su derecho de defensa le queda cercenado al no reconstituirlo a derecho, y que el perjudicado que invoca tal situación y pide se le ampare, sin más debe ser amparado.
Esta es la situación de que trata este amparo, donde estando el proceso paralizado se le dio continuidad sin notificar a los actores para reconstituirlos a derecho, violándoseles así sus derechos subjetivos procesales, y por ende, el derecho a la defensa, cuando se sentencia fuera del término prestablecido para ello, y no se notifica a las partes, cuya estadía a derecho queda rota al momento en que vencidos los lapsos para actuar no se actúa, e independientemente la causa entra a un estado de incertidumbre sobre cuándo culminará. La continuación sorpresiva, perjudica a quien dejó de estar a derecho, hasta el punto que el incumplimiento del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, le impide a la parte apelar y pedir aclaratorias del fallo; y hasta los terceros interesados que cesan en la vigilancia del proceso debido a la situación en que se encuentra, se ven afectados con respecto a la tercería que podrían interponer.
Aceptar que tal situación sea posible, que a espaldas de quien ya no está constituido a derecho, continúe el proceso, es desconocerle el derecho constitucional que tienen las partes, el cual ha sido reconocido por diversos fallos de esta Sala, cual es la existencia de una doble instancia, la cual nace del artículo 8, numeral 2-F de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica. Al existir dos instancias, se trata de una segunda instancia efectiva, no una ficción que impida la realización de la justicia a la cual va dirigida el proceso, conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una instancia efectiva, es aquella que permite a la parte apelante ejercer a plenitud, dentro de los marcos legales, su derecho de defensa, y ello no acontece si la ley se interpreta, incluso forzadamente, para negar a las partes la posibilidad de probar sus alegatos con las pruebas posibles en el grado de la causa, en la segunda instancia…”
Por tanto concluye quien decide, en base a dichos criterios jurisprudenciales, que mientras la causa se encuentra paralizada, no se puede actuar en dicha causa, ni las partes, así como cualquier tercero que pretenda y por tanto DEBE TERNERSE LA REFERIDA TERCERIA COMO NO PRESENTADA y Así se decide.
SEGUNDO: Resuelto el punto previo sobre la tramitación de la Tercería presentada por la ciudadana YURBIS HERNÁNDEZ RONDON, retro identificada, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia o no de la Oposición a la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa, interpuesta por la demandada de autos, ciudadana MIRIAN LÓPEZ PAYARES. En este orden de ideas, como acotó supra este juzgador, la opositora pretende con su escrito suspender la ejecución de la sentencia dictada por el entonces tribunal de la causa Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de Abril de 2.010 y ratificada parcialmente en fecha 01 de Junio de 2.010 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y De Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial. En efecto, afirma la opositora, que en el transcurso del debate procesal, su apoderado abogado ARNALDO MORENO, consignó a los autos, copia fotostática simple del documento inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro de Valencia, estado Carabobo, bajo el número 2, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 86, documento por el cual ella con los ciudadanos AWADA HESSEIN ALI, HAGE HAGE AHMED, HADAYA AKRAM TAHA, GONZALEZ BEATRIZ GUERRERO, LOBELO JESUS MARIA, KASSEM MOHAMAD SALEH, HERNANDEZ RONDON YURBIS, BRUJES NICK ALFONSO y KAMAL DARWICHE, adquirieron el cincuenta por ciento (50%) del lote de terreno de manos del ciudadano Manuel Da Fonseca Dos Santos y concluye afirmando que ella conjuntamente con los comuneros, son en consecuencia propietarios del cincuenta por ciento (50%) del terreno pro indiviso con los locales de comercio y depósitos que existen sobre la parcela, toda vez que el otro cincuenta por ciento (50%) pertenece a los señores DAVID PILOTO Y BRUNA VASQUEZ de PILOTO.
En base a esta documentación, argumenta la opositora, que siendo todos y cada uno de los comuneros, ya mencionados, los únicos propietarios en partes iguales, no puede entender y aceptar deba entregar un local, el cual también es de su propiedad. Y señala que siendo este planteamiento esencial a la pretensión demandada, la cual no fue controvertida en el proceso y en consecuencia no resuelta en la sentencia a ejecutar, es por lo que pide a tenor de los artículos 533 y 606 del Código de Procedimiento Civil, que se tramite la oposición a la ejecución de la sentencia y se aperture la incidencia probatoria.
Observa este juzgador, que la demanda planteada a través de apoderado judicial, por el ciudadano DAVID PILOTO, se concretaba a la Resolución del Contrato de Arrendamiento (en carácter de subarrendador y subarrendatario) existente entre él y la ciudadana MIRIAN LOPEZ PAYARES, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, por tanto observa quien decide, que no era asunto de la sentencia de mérito, entrar a considerar el carácter de propietario de ninguno de las partes actuantes, toda vez que como bien lo reconocen las partes, el subarrendador, procedía para hacerlo, debidamente autorizado por los propietarios, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del estado Carabobo, en fecha 24 de mayo de 2.006, bajo el número 20, Tomo 91. Corresponde en consecuencia determinar a este Juzgador, de si los elementos aportados por la opositora, son suficientes para detener la ejecución de la sentencia proferida en la presente causa. Así las cosas, OBSERVA quien sentencia, que efectivamente del documento supra mencionado, de fecha 24 de mayo de 2.006, autenticado bajo el número 20, Tomo 91, ante la Notaría Segunda de Valencia, que en el mismo, los entonces propietarios, establecieron con el arrendatario, señor DAVID PILOTO, las condiciones en las cuales él ejecutaría el contrato de arrendamiento que sobre el lote de terreno tantas veces mencionado e identificado. En este sentido OBSERVA este juzgador, que en las cláusulas cuarta y quinta del mencionado contrato se lee: “CUARTA”: “EL ARRENDATARIO” solicita a “LOS ARRENDADORES”, autorización a los fines de subarrendar Las Bienhechurías – Locales para comercio – que construya o haya construido en el inmueble antes identificado. “QUINTA: “LOS ARRENDADORES”, autorizan a “EL ARRENDATARIO” a tal efecto. Ahora bien ambas partes convienen en que se mantiene en todo su contenido la Cláusula Décima del referido Contrato de Arrendamiento, en lo referente a la prohibición de arrendar o sub-arrendar el Lote de Terreno antes identificado. Inconsecuencia “EL ARRENDATARIO” únicamente podré arrendar y/o sub-arrendar las bienhechurías que construya o haya construido en el mismo. En tal sentido las partes convienen de manera expresa que “EL ARRENDATARIO” es responsable a título personal y a su riesgo de los arrendamientos y/o subarrendamientos que realice. Quedando “LOS ARRENDADORES” exonerados de cualesquiera responsabilidad civil, administrativa o penal que se derive de las posibles convenciones que “EL ARRENDATARIO” realizare a tal efecto…”.Al adminicular este juzgador el contenido de esta cláusula, con el contenido del documento público suscrito entre el señor MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS, con los ciudadanos AWADA HESSEIN ALI, HAGE HAGE AHMED, HADAYA AKRAM TAHA, GONZALEZ BEATRIZ GUERRERO, LOBELO JESUS MARIA, KASSEM MOHAMAD SALEH, HERNANDEZ RONDON YURBIS, BRUJES NICK ALFONSO y KAMAL DARWICHE, inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro de Valencia, estado Carabobo, bajo el número 2, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 86, documento por el cual ella, la opositora, con los referidos ciudadanos, compraron del señor MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS, cincuenta por ciento (50%) del lote de terreno y sus accesorios, ubicado en el Barrio Brisas del Terminal, Calle 73, distinguido con el número 91-93, parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo; observa este juzgador, que en dicho documento se señala con precisión, lo siguiente: “…MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.096.911, civilmente hábil y de este domicilio, por el presente documento declaro: Doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: LOPEZ PAYARES MIRYAN JANETH, AWADA HUSSEIN ALI, HAGE HAGE AHMED, HADAYA AKRAM TAHA, GONZALEZ BEATRIZ, GUERRERO LOBELO JESUS MARIA, KASSEM MOHAMAD SALEH, HERNANDEZ RONDON YURBIS y BRUJES NICK ALFONSO… y además el ciudadano HUSSEIN DARWICHE…en su carácter de apoderado del ciudadano KAMAL DARWICHE…; la totalidad de los derechos de los derechos de propiedad que en un cincuenta por ciento (50%) me pertenecen y corresponden sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y sus accesorios, en proporciones iguales a cada uno de los compradores, es decir, el diez por ciento (10%) a cada uno de ellos…” (Subrayado del tribunal). Como se dijo supra, se OBSERVA que la parte opositora parte de un falso supuesto, toda vez que ella afirma, y basa su oposición, en el hecho de que ella es comunera de los locales construidos por el demandante, toda vez que como se acotó supra, los compradores del señor MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS, no adquirieron locales ni depósitos, sino un lote de terreno y sus accesorios, como puede observarse, cuando el vendedor identifica el bien vendido, NUNCA habla de bienhechurías, consistentes en locales de comercio y depósitos, sino de accesorios, los cuales nunca los identifica y siendo que lo accesorio, es algo anexo a lo principal, y siendo que al leer el documento donde se autorizó la construcción de bienhechurías, supra señalado, y hacen responsable al señor DAVID PILOTO, no sólo de la construcción de las mismas, sino de las obligaciones contractuales, que suscribiese, ellos los vendedores se excluyeron de esa situación, por lo que el único responsable de ello frente a los subarrendatarios, era y es el mencionado señor DAVID PILOTO, ya que es evidente, que no puede invocar la opositora, su documento de compra para pretender que sea preferida en ese derecho por no tenerlo y así se decide.
En efecto del vuelto del primer folio del documento fechado 24 de mayo de 2006, bajo el número 20, tomo 91, ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, se lee con extrema claridad que los propietarios arrendadores, “se excluyeron” de cualquier responsabilidad derivadas de los contratos de subarrendamientos sobre las bienhechurías y siendo que las partes, propietarios y arrendatario convinieron que las bienhechurías que construyera el arrendatario, quedarían en beneficio del inmueble una vez finalizado el contrato de arrendamiento y siendo que de los autos no se evidencia de manera alguna que dicho contrato haya finalizado, es evidente que la condición “suspensiva” establecida en el contrato de arrendamiento en su cláusula se mantiene vigente y hace improcedente reclamo alguno sobre las bienhechurías, por parte de quienes se atribuyan la propiedad del cincuenta por ciento (50%) del inmueble, salvo el arrendatario propietario, por ser él, el constructor de las mismas y haberlo así convenido las partes en el contratote arrendamiento y de su extensión, supra identificados y así se decide.
Por tanto siendo que de los documentos aportados por las partes, se evidencia a criterio de quien decide, que los mismos no evidencia que los posibles derechos de propiedad que le puedan corresponder a la opositora, pudieran verse afectados por la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa, considera que no puede prosperar la oposición aquí planteada y así se decide.
Es por todas las razones de hecho y de derecho y los análisis precedentemente acotados, por lo que este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: TERNERSE A LA TERCERIA planteada por la ciudadana YURBIS HERNÁNDEZ RONDÓN, quienes venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.206.555 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos DAVID PILOTO GONZÁLEZ, BRUNA YOLANDA VÁSQUEZ de PILOTO y MIRIAN JANETH LOPEZ PAYARES, COMO NO PRESENTADA. SEGUNDA: IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de Abril de 2.010, en consecuencia continúese la ejecución de la misma. TERCERA: Conforme a lo dispuesto en los artículos 274 y 285 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte a la parte opositora, por haber resultado totalmente vencida....”.
SEGUNDO: En las copias certificadas acompañadas por la parte actora se puede apreciar que en el curso del proceso donde se denuncian la existencia de violación de normas constitucionales el 29 de septiembre de 2011, la ciudadana MIRIAN LÓPEZ PAYARES, asistida de abogado, recuso al Juez Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, por tener interés en las resultas de este caso y por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente y al efecto alegó textualmente los siguientes hechos:
“En fecha 21 de septiembre de 2011 se abocó a su conocimiento fijando el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho para la evacuación de la prueba pendiente de conformidad con lo que dispone el artículo 90 del (sic) en fecha 11 de enero de 2.011, la ciudadana: YURBIS HERNANDEZ RONDON plenamente identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio JULIANNY DEL VALLE BANDRES MENDOZA, conforme a lo que dispone el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil interpuso en mi contra y en contra de los ciudadanos: DAVID PILOTO GONZALEZ y su esposa, BRUNA YOLANDA VASQUEZ de PILOTO demanda de TERCERÍA, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acompañado (sic) documento público donde consta que somo co-propietarios del lote de terreno y de todos los locales y depósitos sobre el construidos, sin embargo la Juez Titular de dicho tribunal abogada TIBISAY SIRIT CARREÑO incurrió en “DENEGACIÓN DE JUSTICIA” al pues pasaron siete (7) meses nunca se pronunció sobre la admisibilidad de dicha demanda, a pesar de haberse insistido en ello. Ahora bien, usted influenciado por la jueza LIGIA RODRIGUEZ, con quien anda encompinchado, también hace lo mismo, incurre en DENEGACION DE JUSTICIA, por cuanto se presume que si fue designado juez provisorio de este tribunal es porque sabe de derecho, aunque esta es una presunción Iuris tantum, lo primero que debió hacer al abocarse a la presente causa es pronunciarse acerca de la admisión de la demanda de tercería; sin embargo no fue así puesto que sin lugar a dudas su asesora, la Abogada LIGIA RODRIGUEZ, Juez Provisoria del Tribunal Sétimo de los Municipios Valencia (sic) Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien al mismo tiempo funge descaradamente como la asesora del apoderado judicial de las partes demandantes Abogado MERMES ABREU (sic), así se lo ha hecho saber y puesto que para nadie es un secreto como lo afirmé anteriormente que se la pasan junto hasta almuerzan. Esta jueza cuando se enteró que la iba a recusar y denunciar ante la Dirección de la Magistratura, por su parcialidad a favor del ciudadano DAVID PILOTO GONZALEZ, procedió a inhibirse en esta causa; a favor de del ciudadano DAVID PILOTO GONZALEZ, procedió a inhibirse en esta causa, ahora lo aseora a usted y evidentemente la única intención es vengarse de mi persona, eso quizás lo ha llevado a manifestar su opinión sobre la causa, puesto en la sala del tribunal a manifestado que el caso lo tiene ganado mi contraparte; que usted va a evacuar la prueba que falta para luego dictar sentencia en la incidencia, sin tomar en cuenta que debe sustanciarse la demanda de tercería propuesta, tomando en consideración lo siguiente: 1) Que soy al igual que la demandante en tercería y los demandantes David Piloto González y Bruna Yolanda Vásquez propietarios del lote de terreno plenamente identificado en los auto (sic) por documentos públicos; 2) Que finalizó el contrato de arrendamiento que suscribieron los ciudadanos JOAO DOS SANTOS CORREIA y MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS con el ciudadano: DAVID PILOTO GONZALEZ desde el día 05 de abril de 2005 hasta el día 05 de abril de 2010 y 3) Que como consecuencia de la terminación de la vigencia del contrato de arrendamiento todas las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno arrendado pasaron hacer (sic) propiedad del terreno como lo establecieron las partes en el contrato de arrendamiento y el anexo.
Por todas las razones expuestas es que procedo a RECUSARLO por no tener confianza en su justicia, ya que en el poco tiempo que tiene conociendo el expediente me ha demostrado no ser imparcial en su tramitación.”.
Por otra parte, producto de esta recusación el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial el día 30 de septiembre de 2011, destaca lo siguiente:
En el criterio supra invocado, el cual hace suyo este juzgador conforme a lo dispuesto en el artículo 335 Constitucional, procede a pronunciarse en torno a la cual, como juez me aboque al conocimiento de la presente causa, y se fijó el lapso para que las partes hicieran uso de los recursos que le otorga la ley, en caso de que tener quien suscribe una causal de inhibición, la manifestara, es del 21 de septiembre de 2011, por lo que se evidencia que los días 22, 26 y 27 de septiembre, por lo que al interponer la recusación en mi contra en fecha 29 de septiembre de de 2011, tal recurso es EXTEMPORANEO POR TARDIO y en consecuencia, lo hace INADMISIBLE, conforme a la jurisprudencia antes mencionada y me faculta para pronunciarme a motu proprio sobre la admisión o no de la misma, por lo que como se acotó supra, la misma se DECLARA INADMISIBLE y Así Se Decide.
…omissis…
Por tanto, observando este Juzgado que la diligencia de fecha 29 de septiembre de 2.011, suscrita por la ciudadana MIRIAN LOPEZ PAYARES, identificada en autos y asistida por la abogada JANNIA MARTINEZ ACURERO, igualmente identificada en autos, contiene expresiones “ofensivas” e “irrespetuosas” hacia el Poder Judicial, en las personas de los jueces de los Juzgados Primero, Séptimo y Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y Naguanagua de esta Circunscripción Judicial, abogados TIBISAY SIRIT, LIGIA RODRIGUEZ y YOVANI GREGORIO RODRIGUEZ; y en apego a la Resolución antes mencionada y acogida por este Tribunal, se ordena: 1.- Compulsar copia certificada de la mencionada diligencia, y del presente auto, al Ministerio Público, a través de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Penal del estado Carabobo, a objeto de que mediante averiguación determine si las personas suscribientes del mismo, incurrieron en algún delito en contra del Poder Judicial en las personas de los Jueces de los Tibisay Sirit, Ligia Rodríguez y Yovani Gregorio Rodríguez; 2.- Se compulse copia certificada de la diligencia de fecha de 29 de septiembre de 2011 y del presente auto y se remita al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, a objeto de que se determine mediante proceso disciplinario, si la abogada JANNIA MARTINEZ ACURERO, I.P.S.A., número 55.259, incurrió en alguna falta disciplinaria, contenida en la Ley de Abogado, el Código de Ética del abogado, el Código de Ética del Juez o del Código de Procedimiento Civil; en contra del Poder Judicial en las persona de los jueces TIBISAY SIRIT, LIGIA RODRIGUEZ y YOVANI GREGORIO RODRIGUEZ que regentan los Tribunales ates (sic) mencionados.”. (Destacado de este Tribunal).
Así las cosas, tenemos que el eje de las actuaciones judiciales realizadas por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial y que las partes discuten en la presente causa como violaciones de orden constitucional se derivan de las actuaciones anteriormente transcritas, por lo tanto, este juzgador procederá en primera fase a analizar las defensa sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo planteadas por los terceros y el a quo, y de ser el caso, entrar en un estudio sobre el fondo de la presente controversia. Y así se establece.
TERCERO: En el caso de marras la defensa opuesta por el Juez Provisorio del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ciudadano Dr. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO, coincide con la defensa planteada por la representación judicial de los terceros ciudadanos DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ de PILOTO, la cual se refiere a la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, valga decir, por haber optado el agraviado hacer uso de las vías judiciales ordinarias o haber utilizado los medios judiciales preexistentes.
En tal sentido, ambos sujetos procesales señalan que el presunto agraviado ejerció la vía judicial ordinaria (apelación) y por ello cerró la oportunidad de haber hecho uso de la acción de amparo conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, reiterada en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, Exp. 08-0860. Igualmente señalan los terceros interesados que este caso de inadmisibilidad se impone aún cuando los medios preexistentes sean infructuosos tal y como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25 de abril de 2011, Exp. 10-1215, caso CARMEN IRENE SANCHEZ VIUDA de MORALES en amparo contra sentencia.
Por otra parte, en el libelo se aprecia que el presunto agraviado alegó:
“Ahora bien, consta en autos que en fecha 30 de septiembre de 2011, el Juez Provisorio YOVANNI GREGORIO RODRIGUEZ, inició juicio criminal contra uno de los litigantes, al ordenar oficiar al Ministerio Público, solicitando abrir una averiguación penal a la ciudadana MIRYAM LOPEZ PAYARES y su abogado asistente JANNIA MARTINEZ ACURERO.
…omissis…
Sin embargo, al momento de dicta la irrita Sentencia, contra la cual recurrimos, se aparta de su propio criterio, se acoge al criterio del Juzgado Primero de Municipios de Considerar la causa paralizada por la inhibición de la Jueza LIGIA RODRIGUEZ y haciendo caso omiso al artículo 97 Eiusdem y a su propia decisión de reordenar el proceso, concluye que la causa estaba paralizada en el Juzgado Primero de Municipios,
…omissis…
Desde luego que por la propia sentencia denunciada, se declarará su tempestividad, al ser remitida dicha sentencia junto con el expediente al Juez de la causa para ser ejecutada, con ello nuestra representada no podría obtener por otras vías procesales la tutela del derecho al debido proceso y juzgamiento que le conculca el fallo lesivo, pues, si con dicho fallo el juez sustituto decidió el fondo de la incidencia de la oposición, el Tribunal de la causa podría ejecutar la decisión definitiva proferida por el Tribunal de Alzada. Al haber terminado la fase de conocimiento y ejecución de la causa con la publicación tempestiva de la sentencia lesiva, la cual sólo es apelable a un solo efecto, no existe otra vía idónea que este (sic) del amparo constitucional, para lograr en forma rápida y efectiva que se deje sin efecto dicha sentencia, y evitar así que su ejecución pueda ocasionarle a nuestra representada perjuicios injustos.”.
En el extracto que antecede se aprecia con claridad dos circunstancias, la primera de ella que el accionante delata que la sentencia se produjo en franca violación del debido proceso, y las circunstancias que lo llevan a plantear la acción de amparo constitucional. En este sentido, es preciso resaltar que la acción de amparo intentada por la parte actora se fundamenta en la supuesta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia del hecho que a su decir el Juez Provisorio YOVANNI GREGORIO RODRIGUEZ, inició juicio criminal contra uno de los litigantes, al ordenar oficiar al Ministerio Público, solicitando abrir una averiguación penal a la ciudadana MIRYAM LOPEZ PAYARES y su abogado asistente JANNIA MARTINEZ ACURERO.
Ahora bien, es preciso destacar que la institución del Amparo Constitucional es concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violado ante la inexistencia de una vía idónea que impida la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida.
Lo anterior impone a este Jurisdicente la misión de estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes en cada caso en concreto, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
La sentencia del 01 de julio del año 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luisa Estela Morales Lamuño, N° Exp. N º AA50-T-2005-0326, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, dado que en nuestra legislación el amparo contra sentencias regulado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede cuando el Juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”, la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como mecanismo procesal de impugnación contra decisiones judiciales, con características muy particulares que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.
Por ello, el amparo contra sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente revisar casos ya resueltos judicialmente en ambos grados de jurisdicción, por lo que, advierte esta Sala que no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como infringido, sino que se pueda evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en el mérito de la causa que precede la acción de amparo interpuesta.
En este sentido, atendiendo a la pretensión deducida y dado el carácter de los amparos contra decisiones judiciales, esta Sala en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: “Haydee Morela Fernández Parra”), estableció que:
“(...) siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos (…)” (Subrayado del original).
De lo expuesto se desprende que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para replantear, ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya conocido y decidido por otro mediante sentencia firme dentro de su ámbito de autonomía de aplicación del derecho, por cuanto el Juez de amparo no actúa como una nueva instancia de conocimiento, sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Al respecto, esta Sala mediante decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Mercantiles Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfin, S.A.”), estableció lo siguiente:
“(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (…)”. (Subrayado de la Sala).
Con respecto a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la fijación del procedimiento aplicable a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho garantizado constitucionalmente, puesto que al juzgador constitucional le está vedado conocer el fondo del asunto discutido en el proceso que motiva la solicitud de tutela constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 2001, caso: “Alejandro Acosta Mayoral”).
Reiteradamente la jurisprudencia patria ha exigido que en el escrito de Amparo se expliquen las razones por las cuales no se acudió al mecanismo ordinario, sin cuyo señalamiento, la acción de Amparo debe ser irremediablemente declarada INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así lo viene sosteniendo reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A., en la cual, la Sala sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
El criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, PERO QUE HUBIERE EVIDENCIADO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:
“…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”
En el libelo la parte actora con claridad establece que:
“Al haber terminado la fase de conocimiento y ejecución de la causa con la publicación tempestiva de la sentencia lesiva, la cual sólo es apelable a un solo efecto, no existe otra vía idónea que este (sic) del amparo constitucional, para lograr en forma rápida y efectiva que se deje sin efecto dicha sentencia, y evitar así que su ejecución pueda ocasionarle a nuestra representada perjuicios injustos.”.
Así mismo, ambas partes no discuten el hecho que contra el fallo cuestionado en el amparo se intento el recurso ordinario de apelación, sino si el mismo es suficiente para garantizar los derechos constitucionales que asisten al accionante. En este orden de ideas, es preciso acotar que la presente acción de amparo fue presentada por el presunto agraviado el día 13 de octubre de 2011, mientras que el fallo cuestionado fue dictado el día 6 y el 11 de octubre de 2011 el apoderado judicial de la querellante apeló del fallo en cuestión, siendo oída en el solo efecto devolutivo el día 17 del mismo mes y año.
En lo anterior podemos colegir que al estar el juicio en el estado procesal de ejecución de sentencia y oírse la apelación contra el fallo cuestionado en el amparo y mediante la cual se desecha la tercería incoada por la presunta agraviada, en un solo efecto, valga decir, en el solo efecto devolutivo indica que el fallo produce sus efectos de inmediato ya que no suspende curso del juicio, y por ende podría librarse el correspondiente mandamiento de ejecución materializando el fallo que supuestamente viola norma de orden constitucional a pesar de los derechos de la tercerista, ello implica que en este caso en concreto a criterio de quien suscribe el querellante este exento de la causa de inadmisibilidad dada la inminencia y brevedad de la ejecución de la sentencia. Y así se establece.
CUARTO: Resuelto los alegatos sobre la inadmisibilidad procede este Juzgador a examinar el fondo de la controversia y en tal sentido aprecia, en el caso sometido a estudio del libelo se desprende que la acción de amparo fue incoada contra la decisión del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 6 de octubre de 2011, por haber sido dictada en franca violación de derecho al debido proceso y a la defensa previstos en nuestra Carta Magna en los artículo 49, ya que a decir del agraviado la misma se dictó a pesar que en fecha 30 de septiembre de 2011, se ordenó inicio de juicio criminal en su contra al oficiar al Ministerio Público, solicitando abrir una averiguación penal a la ciudadana MIRYAM LOPEZ PAYARES y su abogado asistente JANNIA MARTINEZ ACURERO.
Por su parte, la representación judicial de los ciudadanos DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ de PILOTO, alegan en defensa del fallo cuestionado que no se denunciaron violación directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y destaca que consigan copia del oficio número 743/2011 emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dirigido a la Fiscal Superior del Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como consecuencia del fallo de fecha 30 de septiembre de 2011, de donde requiere información si los jueces de los Juzgados Primero, Séptimo y Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, han cometido delito alguno en contra del poder judicial, por lo que considera que es falso que se ordenó el inicio de juicio criminal contra la querellante.
Así las cosas, este Juzgador aprecia en las copias certificadas que corren inserta en autos, en la decisión sobre la recusación planteada por la querellante dictada por el Juez Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 30 de septiembre de 2011, hace mención expresa a la Resolución de fecha 16 de julio de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y subsume a los recusantes en su aplicación textualmente de la siguiente manera:
“Por tanto, observando este Juzgado que la diligencia de fecha 29 de septiembre de 2.011, suscrita por la ciudadana MIRIAN LOPEZ PAYARES, identificada en autos y asistida por la abogada JANNIA MARTINEZ ACURERO, igualmente identificada en autos, contiene expresiones “ofensivas” e “irrespetuosas” hacia el Poder Judicial, en las personas de los jueces de los Juzgados Primero, Séptimo y Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y Naguanagua de esta Circunscripción Judicial, abogados TIBISAY SIRIT, LIGIA RODRIGUEZ y YOVANI GREGORIO RODRIGUEZ; y en apego a la Resolución antes mencionada y acogida por este Tribunal, se ordena: 1.- Compulsar copia certificada de la mencionada diligencia, y del presente auto, al Ministerio Público, a través de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Penal del estado Carabobo, a objeto de que mediante averiguación determine si las personas suscribientes del mismo, incurrieron en algún delito en contra del Poder Judicial en las personas de los Jueces de los Tibisay Sirit, Ligia Rodríguez y Yovani Gregorio Rodríguez;…”.(Cursivas, negritas y subrayado de éste Tribunal).
En la transcripción que antecede se aprecia con claridad que expresamente la decisión dictada por el Juez Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 30 de septiembre de 2011, solicita al Ministerio Público la apertura de un procedimiento para que determine si las “personas que suscribientes” (haciendo referencia al recusante y el abogado que lo asiste), en virtud de las declaraciones realizadas en la recusación incurrieron en algún delito en contra del poder judicial, es decir, que en efecto y sin lugar a dudas, se trata de la solicitud expresa e inequívoca de un procedimiento penal en contra de la recusante y su abogado asistente por considerar dicho juzgador que podrían estar incursos en un delito contra el Poder Judicial; por consiguiente, en el oficio N° 743/2011, que invoca la representación judicial de DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ de PILOTO, no guarda identidad con lo ordenado en el fallo en cuestión y debe prevalecer lo establecido en la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y no el contenido del oficio. Y así se decide.
Ahora bien, una vez resuelto sobre la solicitud de apertura de un procedimiento penal en contra de la hoy querellante procede este Juzgador a determinar si en efecto existe la violación al derecho a la defensa y al debido proceso que alega y que se encuentra consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional venezolano vigente.
En sintonía con lo anterior debe necesariamente este juzgador para establecer sobre la procedencia de la acción intentada por la parte actora, hacer referencia a la garantía al Juez Natural prevista en el ordinal 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en acatamiento del numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece como requisito de toda sentencia, la obligación del sentenciador de aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, ya que el poder decisorio de todo Jurisdicente se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), es decir, tiene el deber de explicar su decisión, de tal manera que sea comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación.
Así tenemos que en lo que respecta a la garantía constitucional al juez natural la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2003 estableció:
“...Conforme sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), el juez natural reúne los siguientes caracteres:
‘El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
...omissis...
‘...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...”. (Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia N° 1737, cursivas, negritas y subrayado de éste Tribunal).
En el extracto de la sentencia de la Sala Constitucional que antecede se puede extraer con facilidad que será juez natural todo aquel donde se conjuguen las competencias objetivas y subjetiva, entendiendo que en la última de ellas se refiere a la necesidad de la imparcialidad por parte del juez que va a permitir que se garantice una justicia imparcial transparente y puede ser concedida siempre una efectiva tutela judicial.
En el caso de marras se aprecia que el Juez Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 30 de septiembre de 2011, declaró inadmisible la recusación y como consecuencia de los términos en que fue planteada la misma, en uso de las facultades que le concede la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de julio de 2003, ordenó la apertura de un procedimiento penal para la determinación si la recusante, hoy accionante en amparo, incurrió en algún delito contra el Poder Judicial en las personas de los Jueces Primero, Tercero y Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y Naguanagua de esta Circunscripción Judicial, por consiguiente, lo que implica que al emitir la apertura de un procedimiento penal fue por el hecho de considerar que existen expresiones ofensivas contra la integridad del Sistema Judicial Venezolano, y por ello naturalmente contra su persona. Esta circunstancia constituye razón suficiente para considerar que también resulto ofendido por las mismas expresiones y tenía por ello la obligación de separarse del conocimiento de la causa para así garantizar la transparencia del sistema judicial.
Como colofón, con dicha orden había realizado una actividad de prejuzgamiento sobre la conducta del recusante que compromete su imparcialidad por cuanto estimó que el contenido de la recusación tiene ofensas al poder judicial en las persona de los jueces de municipio antes mencionados y su persona, en otras palabras, no puede considerar que esta ofendido el sistema judicial y no su persona que es quien lo representa ante los justiciables.
En conclusión, al no desprenderse el Juez Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del conocimiento de la causa después de su decisión de fecha 30 de septiembre de 2011, infectó de nulidad todas las actuaciones posteriores por violación directa de la garantía al juez natural prevista en el artículo 49.4 y a la tutela judicial efectiva prevista también en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que actúo fuera de su competencia al perder su imparcialidad y lleva a este juzgador a la convicción necesaria que la acción de amparo incoada por la ciudadana MIRYAM JANETH LOPEZ PAYARES mediante apoderados judiciales contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2011, por el Juez Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debe prosperar, y así se decide.
Finalmente como fórmula restablecedora de las garantías constitucionales conculcadas se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a la decisión dictada el 30 de septiembre de 2011 en la causa distinguida con el número de expediente 7607 nomenclatura de ese Tribunal y será deber del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitir la causa al Juzgado Distribuidor a los fines que continúe su curso por ante aquel juzgado que le corresponda de acuerdo con el sorteo. Este Juzgador considera que el Juez Provisorio Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se encuentra exento de las sanciones previstas en el Código de Ética del Juez en virtud que con su actuación lo que pretendió fue garantizar que no se cometieran ofensas a la majestuosidad del Sistema Judicial venezolano, y por tal razón deberá remitir a la Fiscalía Superior el oficio correspondiente a la decisión de fecha 30 de septiembre de 2011. Y así se decide.
Así mismo se ordena remitir el oficio correspondiente a las estadísticas al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MIRYAM JANETH LOPEZ PAYARES, mediante sus apoderados judiciales abogados ARNALDO MORENO LEON y ZAIDA JASPE MORA, contra la sentencia dictada por el 6 de octubre de 2011 por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia, ORDENA como fórmula restablecedora de la situación jurídica infringida la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la decisión de fecha 30 de septiembre de 2011, realizadas en la causa identificada en el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el número de expediente 7607.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del procedimiento (amparo contra sentencia).
En virtud que el presente fallo fue dictado fuera del lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO.
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde.
La Secretaria,

EXP. Nro.54.234/aa.-