REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



DEMANDANTE: EL VALLE DE SAN DIEGO C.A.
ABOGADO: RORAIMA BERMÚDEZ Y CARELVI ORTEGA
DEMANDADO:

ABOGADOS: AJEVEN C.A. (antes INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA C.A.)
LUIS ANTONIO CHACÓN NIETO y MERY ALAYON PEÑA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – REORDENACIÓN DEL PROCESO
EXPEDIENTE: 56.437


Revisadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a ORDENAR EL PROCESO de la manera siguiente:
I
PRIMERO: Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de Diciembre de 2011 (folio 392 de la 1° pieza), se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes; dicha orden, fue materializada a través del auto dictado en fecha 12 de Diciembre de 2011 (folio 210 de la 2° pieza), en el cual efectivamente se agregaron las pruebas promovidas tanto por la parte accionante, como por la parte accionada.
SEGUNDO: Ahora bien, dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”. Tomando en consideración que las pruebas promovidas, fueron agregadas al expediente en fecha 12 de diciembre de 2011, las mismas debían ser admitidas y subsiguientemente reglamentadas por este Tribunal, conforme lo disponen los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, por omisión involuntaria en la debida y oportuna providencia por parte de este Juzgado, generada fundamentalmente por el elevado número de causas activas, se omitió como ya se acotó retro, admitir y subsiguientemente reglamentar las probanzas promovidas por las partes. Es importante señalar, que la omisión aquí delatada, no fue en momento alguno, advertida por las partes a este Despacho, a pesar de ambas estar a derecho.

TERCERO: El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reza:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Destacado del Tribunal)

En consonancia con lo establecido en la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1851 de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado que:
(...Omissis...)
“Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador”.


II
En consecuencia, este Tribunal a los fines de subsanar la omisión involuntaria cometida y en aras de garantizar una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el DERECHO A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO, derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inviolables en todo estado y grado de la causa, aunado a la necesaria corrección del error delatado, que de no subsanarse provocaría un caos procesal, impone a quien decide, de conformidad con el criterio jurisprudencial esbozado, los artículos constitucionales supra señalados en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, proceder a la admisión y subsiguiente reglamentación de las pruebas promovidas por ambas partes, lo cual se realizará por auto separado en la oportunidad procesal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
ÚNICO: REORDENAR EL PROCESO a los fines de ADMITIR Y REGLAMENTAR LAS PRUEBAS promovidas tanto por la parte demandante como por la demandada, lo cual se realizará por auto separado, una vez que hayan sido debidamente notificadas de esta decisión y constar en autos la práctica de la misma, con la ADVERTENCIA que el lapso consagrado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el lapso para hacer oposición a las pruebas promovidas por las partes, ya precluyó fatalmente el 15 de diciembre de 2011.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas.
Publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año 2012.
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abog. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW,

La Secretaria Titular,

Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 minutos de la tarde.
La Secretaria,

HBF/ar.-
Exp. 56.437