REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
.
Valencia, 25 de Enero de 2.012
201º y 152º

DEMANDANTE: DOLORES DE GARCÍA

DEMANDADO: JUAN GARCÍA, JOSÉ ANTONIO GARCÍA MEZA, PRUDY DAYANA GARCÍA MEZA y PRUDENCIA MEZA

MOTIVO: NULIDAD DE ACTOS DE DISPOSICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – REPOSICIÓN DE LA CAUSA

EXPEDIENTE: 56.072


Revisadas minuciosamente con han sido, la totalidad de las actuaciones del presente expediente, observa esta juzgadora:
PRIMERO: en fecha 02 de Mayo de 2.011, la entonces jueza encargada de este Tribunal, abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, dictó un auto, donde ante la petición de la abogada actora, ALEGRIA AROCHA, titular de la cédula de Identidad No. V-10.736.660, I.P.S.A Nro. 62.030, de fecha 18 de Abril de 2011, mediante diligencia solicitó entre otras cosas, el “abocamiento” de la nueva Jueza Temporal designada. En tal sentido, la jueza en dicho auto, afirma que: “…de conformidad con lo solicitado, y en mi carácter de Jueza Temporal de este Tribunal, me aboco al conocimiento de la presente causa, continúese la misma al vencimiento del tercer día de despacho siguiente al presente auto, plazo que le confiere al interesado, a los fines de que haga uso del derecho que le confiere el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil…”.
SEGUNDO: Sucede que la causa se encontraba paralizada a partir del día 03 de diciembre de 2010, por reposo médico de la juez titular, es decir, el Tribunal se encontraba cerrado a partir del día antes señalado, por lo que el nombramiento de la Jueza Temporal LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, se produjo en el mes de Abril de 2011.
TERCERO: Así las cosas, el Tribunal inició sus actuaciones en fecha 14 de Abril de 2011, evidenciándose del cómputo efectuado por Secretaría de fecha 18 de Enero de 2012, que el Tribunal permaneció cerrado por días continuos, por lo que forzosamente la causa se encontraba “paralizada”, siendo que cuando la Jueza Temporal, en su auto de fecha 02 de mayo de 2.011, acordó abocarse a la causa y otorgó emplazo a la parte interesada contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, obvió o no fijó el lapso para la reanudación de la causa, tal como lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidencia el caos procesal que se ha producido en la causa, toda vez, que siendo que paralizada como se encontraba la causa, las partes procedieron a realizar actuaciones en el proceso, pese a encontrarse paralizado y el Tribunal las validó como procedentes, creándose como se acotó supra, UN CAOS PROCESAL, al revertirse los lapsos procesales, lo que puede conllevar a la violación de los derechos de defensa y debido proceso de las partes; incluso el no saber este Tribunal en que fase del Iter procesal se encuentra la causa a la presente fecha.
CUARTO: En tal sentido, acordó este Tribunal en fecha 18 de Enero de 2012, practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el día 08 de octubre de 2010 hasta el día 08 de diciembre de 2011, ambas fechas inclusive; todo ello a objeto de reordenar la presente causa.
QUINTO: En atención y observancia que hace esta juzgadora de los criterios mantenidos por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Constitucional y de Casación Civil, criterios estos que se pasan a invocar, los cuales son: 1.- Sentencia de fecha 19 de Mayo de 2.000, dictada en la solicitud de Amparo Constitucional de la entidad mercantil Proyectos Inverdoco, expediente Nro. 00-0272, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual entre otras cosas, dispuso:
“…Al respecto, esta Sala considera que, la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.

En el escrito de amparo presentado por Proyectos Inverdoco C.A., no existe declaración alguna que guarde relación con la existencia de una causal de recusación, que la omisión del trámite procesal del abocamiento haya impedido plantear, afectando la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, que es, por cierto, a donde va dirigida la protección de los valores constitucionales en esta hipótesis. Por tanto, no es admisible el argumento invocado por la empresa accionante del amparo como fundamento de las violaciones constitucionales por ese motivo, y así se declara.

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio. No es necesario en estos casos, si se intenta un amparo, concretar cuál fue el derecho que se iba a ejercer y no se utilizó, ya que es sabido que dentro del proceso, las situaciones jurídicas van sucediéndose, y sobre su marcha las partes van actuando, de acuerdo al desarrollo de cada situación; por lo que no puede existir una actividad preconcebida a realizarse que haya quedado conculcada.

Conforme al estado de la causa, las partes pueden perder el derecho a promover pruebas hasta los últimos informes en primera o segunda instancia; el de tacha de documentos públicos; presentar informes y hacer observaciones a éstos; solicitar nulidades si los vicios afectan al orden público; pedir aclaratorias de los fallos; apelar y claro está, recusar, pedir asociados, etc.

Considera esta Sala que, ante la entidad de los derechos subjetivos procesales que pierde el litigante, con independencia de sí los iba a utilizar o no, lo cual lo determinaba el desarrollo del proceso, de que su derecho de defensa le queda cercenado al no reconstituirlo a derecho, y que el perjudicado que invoca tal situación y pide se le ampare, sin más debe ser amparado.

Esta es la situación de que trata este amparo, donde estando el proceso paralizado se le dio continuidad sin notificar a los actores para reconstituirlos a derecho, violándoseles así sus derechos subjetivos procesales, y por ende, el derecho a la defensa, cuando se sentencia fuera del término prestablecido para ello, y no se notifica a las partes, cuya estadía a derecho queda rota al momento en que vencidos los lapsos para actuar no se actúa, e independientemente la causa entra a un estado de incertidumbre sobre cuándo culminará. La continuación sorpresiva, perjudica a quien dejó de estar a derecho, hasta el punto que el incumplimiento del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, le impide a la parte apelar y pedir aclaratorias del fallo; y hasta los terceros interesados que cesan en la vigilancia del proceso debido a la situación en que se encuentra, se ven afectados con respecto a la tercería que podrían interponer.

Aceptar que tal situación sea posible, que a espaldas de quien ya no está constituido a derecho, continúe el proceso, es desconocerle el derecho constitucional que tienen las partes, el cual ha sido reconocido por diversos fallos de esta Sala, cual es la existencia de una doble instancia, la cual nace del artículo 8, numeral 2-F de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica. Al existir dos instancias, se trata de una segunda instancia efectiva, no una ficción que impida la realización de la justicia a la cual va dirigida el proceso, conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una instancia efectiva, es aquella que permite a la parte apelante ejercer a plenitud, dentro de los marcos legales, su derecho de defensa, y ello no acontece si la ley se interpreta, incluso forzadamente, para negar a las partes la posibilidad de probar sus alegatos con las pruebas posibles en el grado de la causa, en la segunda instancia…”

2.- Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Abril de 1.998, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, juicio Alba A. Díaz J. Vs. Danaven, C.A., expediente Nro. 95-0973, determinó lo siguiente:
“…el lapso que se otorgue para la reanudación de la causa es un lapso excluyente, debido a que ni dentro de él ni a su vencimiento debe o puede realizarse ninguna actuación. Lo que conlleva a concluir que, cuando un lapso de reanudación de la causa venza en un día inhábil no cabe aplicar el contenido del Art. 200 del C.P.C., toda vez que no existe acto alguno que pueda o deba realizarse; por lo que, entonces, debe considerarse ese día inhábil como el día del vencimiento efectivo, corriéndose para el primer día laborable siguiente la continuación de la causa…”

De ambos criterios jurisprudenciales, concluye quien decide, que el permitirse la actuación de las partes, en tanto y cuanto se encontraba paralizada la causa, creó o provocó, como se acotó retro un caos procesal, al vulnerarse los lapsos procesales que en definitiva provocarían la nulidad de todas las actuaciones, por lo que en apego a dichos criterios y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en seguimiento al criterio esbozado por quien decide, en sentencia de fecha 27 de Octubre de 2.011, expediente 56.317; este Tribunal, con el objeto de REORDENAR el proceso, y así evitar cualquier posible daño a los intereses de las partes, impone a quien decide reponer la causa al estado en que se encontraba la misma para el momento en que este Juzgado dictó en fecha 02 de Mayo de 2.011, la continuación de la causa, previa notificación de las partes, debiendo advertir este Tribunal igualmente a las partes, que se deberá dejar transcurrir el lapso de DIEZ (10) días de despacho, según lo ordena el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y que una vez notificadas que sean las mismas de la presente sentencia, y vencido como sea el mismo, se reiniciarán los lapsos que se encontraban pendientes por transcurrir en aquella fecha. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en se encontraba la misma para el momento en que este Juzgado dictó en fecha 02 de Mayo de 2011, la continuación de la causa, previa notificación de las partes, ADVIRTIENDO este Tribunal a las partes, que se dejará transcurrir el lapso de DIEZ (10) días de despacho, según lo ordena el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, una vez notificadas que sean las mismas de la presente sentencia, y vencido como sea el mismo, se reiniciarán los lapsos que se encontraban pendientes por transcurrir en aquella fecha.
Líbrense las boletas de notificación a las partes.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW,

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ROSA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ROSA ANGULO AGUILAR




Exp. 56.072