REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



DEMANDANTE: MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS
APODERADA JUDICIAL: ANA MARINO PANCIONE
DEMANDADO: JOAO DOS SANTOS CORREIA, MARÍA AZEVEDO de DOS SANTOS, DAVID PILOTO GONZÁLEZ y BRUNA YOLANDA VÁSQUEZ DE PILOTO
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA POR VÍA DE RETRACTO LEGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – REPOSICIÓN
EXPEDIENTE: 55.863

I
Con vista a la diligencia presentada en fecha 30 de noviembre de 2011, por el abogado ARNALDO MORENO, en la cual solicita:
“…Por cuanto el defensor designado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, no dejó constancia de su dirección y por lo tanto no cumplió con la advertencia del Tribunal por auto de fecha 01 de julio de 2010, solicito sea designado nuevo defensor ad litem de la parte demandada…”

Revisadas minuciosamente como han sido, las actuaciones del presente expediente, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 14 de junio de 2010, la abogado ANA MARINO, solicitó se designara defensor de oficio a los demandados en la presente causa, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 01 de julio de 2010 (folio 111), designándose a tal efecto al abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.532.782 e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.316; dicho designado fue debidamente notificado en fecha 07 de octubre de 2010 (folio 113 y 114), prestando el debido juramento en fecha 11 de octubre de 2010 (folio 115); por lo que, al día de despacho siguiente a dicha actuación, se consideran debidamente citados a todos los demandados, a los efectos de la contestación de la demanda.
SEGUNDO: Inmediatamente, la parte actora mediante escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2010 (folios 117, 118 y 119) procedió a reformar su escrito libelar, el cual fue admitido por este Tribunal, según se desprende de auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2010. Sin embargo, el Tribunal erróneamente al momento de proceder a admitir la reforma de demanda presentada por la actora, concedió el lapso de veinte (20) días para la contestación de la demanda, los cuales comenzarían a computarse, “(…) a partir de que conste en autos la última de las citaciones”, siendo lo correcto de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, conceder en el caso que nos ocupa, al Defensor Ad Litem supra identificado, otros veinte (20) días para la contestación, sin necesidad de nueva citación a los codemandados de autos, por ya existir un Defensor de Oficio.
II
Precisado lo anterior, este Tribunal observa, que desde el momento en que el defensor de oficio prestó su debido juramento de ley, hasta la presente fecha, el mismo no ha efectuado ninguna actuación en el expediente, tendente a denunciar o solicitar la debida corrección del error supra delatado. En este orden de ideas, es importante recordar que el Abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, al ser designado Defensor de Oficio, aceptar el cargo y prestar juramento de ley, se constituyó en un verdadero representante de la parte demandada en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia que su actuación no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino, directamente de la ley; su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Por lo tanto, a los fines de preservar el DERECHO A LA DEFENSA y a la DEBIDA ASISTENCIA JURÍDICA, derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 26 y 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inviolables en todo estado y grado de la causa, aunado a la necesaria corrección del error delatado en el auto de admisión de la reforma de la demanda, que de no subsanarse provocaría en definitiva la nulidad de todas las actuaciones, con el subsiguiente caos procesal, impone a quien decide, de conformidad con los artículos constitucionales supra señalados en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado de designar nuevo defensor de oficio a los codemandados de autos. ASÍ SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se designe nuevo defensor de oficio a los demandados JOAO DOS SANTOS CORREIA, MARÍA AZEVEDO de DOS SANTOS, DAVID PILOTO GONZÁLEZ y BRUNA YOLANDA VÁSQUEZ DE PILOTO.
Se declara la NULIDAD DE TODAS las actuaciones que rielan insertas en el presente expediente desde el 01 de julio de 2010 (inclusive).
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año 2012.
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abog. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW,

La Secretaria Titular,

Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO,

Se publicó la anterior decisión, siendo las 2:55 minutos de la tarde.-

La Secretaria,

HBF/ar.-
Exp. 55.863