GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 25 de enero de 2012
201° y 152°


DEMANDANTE: COOPERATIVA BANCO COMUNAL LOS SABIOS R.L.

ABOGADOS: MARÍA ELENA ANTONICO HERNÁNDEZ

DEMANDADA: MUNDIAL SEGURIDAD Y FINANZAS C.A.

ABOGADOS: LEONCIO DIOSCORIDIS VALERA BARRIOS y SALVADOR ENRICO GAMBINO CIPOLLA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS)

EXPEDIENTE: 55.861



Visto el escrito de OPOSICIÓN A PRUEBAS presentado por la abogado MARÍA ELENA ANTONICO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.551, actuando en su carácter de apoderada judicial de la COOPERATIVA BANCO COMUNAL LOS SABIOS R.L., parte demandante en la presente causa, este Tribunal procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: Se opone la demandante a la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado LEONCIO DIOSCORIDIS VALERA BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 94.077, en su carácter de apoderado judicial de la demandada MUNDIAL SEGURIDAD Y FINANZAS C.A., por cuanto señala, cito:

“…Dentro de la oportunidad prevista para hacer oposición a las pruebas promovidas por la contraparte, ocurro para exponer y solicitar: Solicito se desestime el escrito presentado por la parte demandada, donde en vez de promover pruebas, presenta un escrito de alegatos.-
Al respecto debo señalar que una vez terminada la Contestación de la Demanda o precluído el plazo para realizarla, no pueden admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo preceptúa el articulo 364 del Código de Procedimiento Civil.
De una simple lectura del escrito mal llamado “de promoción de pruebas”, se puede constatar, que no se promovió prueba alguna, sino una serie de alegatos nuevos a favor de su representada, e incluso debo señalar que el promovente subtitula en el Capitulo uno (1) de ese capitulo “Del Merito Favorable de los Autos”, cuando resulta que lote (sic) no es ningún medio de prueba. En consecuencia, solicito respetuosamente se desestime el señalado escrito de alegatos…”.

SEGUNDO: Revisado como ha sido el escrito de promoción de pruebas in comento, se puede apreciar que el apoderado promovió:
“CAPITULO I”
“DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”
“Hago valer en este acto el hecho de que en los contratos de fianza que fueron consignadas (sic), se encuentra una documental que fue denominada “anexo” correspondiente a las CONDICIONES GENERALES, el cual forma parte integral de los diferentes contratos de fianza donde se expresa: … omissis….” (Destacado del Tribunal).

Se puede constatar, que la representación judicial de la parte demandada, en el único capitulo de su escrito de promoción de pruebas, promovió una documental que en principio puede corresponder, con uno de los anexos que acompañó la actora con su escrito libelar (folio 51). Así las cosas, es importante señalar, que cuando el Tribunal admite las pruebas, lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba, su pertinencia e idoneidad se realizará en la sentencia de mérito, y con ello, se evita que cualquier pronunciamiento al respecto, sea interpretado como un adelanto de opinión.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la oposición efectuada por la apoderada judicial de la demandante, NO PUEDE PROSPERAR. ASÍ SE DECLARA.
En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
SIN LUGAR, la Oposición a Pruebas presentada por la abogado MARÍA ELENA ANTONICO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.551, actuando en su carácter de apoderada judicial de la COOPERATIVA BANCO COMUNAL LOS SABIOS R.L., debidamente identificada en autos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año 2.012.
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:55 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO




Expediente Nro. 55.861
AR.-