REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PRESUNTOS AGRAVIADOS: MARCO ANTONIO LEDEZMA CHIRIVELLA E
YSMEIDA COROMOTO OJEDA SOTO

ABOGADOS: CARLOS PIVA MORENO Y JOSÉ ZAVALA

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO ÚNICO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO MONTALBÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 56.552


En fecha 06 de diciembre de 2011, fue presentada solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL por los ciudadanos MARCO ANTONIO LEDEZMA CHIRIVELLA E YSMEIDA COROMOTO OJEDA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.995.685 y V-15.007.084, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados CARLOS PIVA MORENO Y JOSÉ ZAVALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.218.564 y V-14.161.753, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 171.627 y 168.697, en su orden, contra el JUZGADO ÚNICO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO MONTALBÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 07 de diciembre de 2011, se le dio entrada asignándole el Nro. 56.552 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2011, este Tribunal declara admisible la presente acción de Amparo Constitucional y ordena la notificación personal de la presunta parte agraviante, JUZGADO ÚNICO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO MONTALBÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de su Juez Provisorio Abogado JOSÉ LUIS AROCHA COLMENÁREZ, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de sus respectiva notificación, informe por escrito ante este Tribunal, sobre la pretendida violación o amenaza que motivó la presente solicitud de amparo. Asimismo, se acordó participar mediante oficio al ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Carabobo, de la apertura del presente procedimiento de Amparo Constitucional.
En fecha 14 de diciembre de 2011, suscribió diligencia el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada en la misma fecha, por el ciudadano abogado JOSÉ LUIS AROCHA COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.647.359, en su carácter de Juez Provisorio del JUZGADO ÚNICO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO MONTALBÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 14 de diciembre de 2011, fue presentado por el ciudadano abogado JOSÉ LUIS AROCHA COLMENÁREZ, supra identificado, Escrito de Informe requerido por esta Instancia, en el cual expone:

“(Sic) (…) En cuanto a la supuesta violación a su derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no han podido tener acceso al expediente a partir de la inhibición hecha por mi persona, es totalmente impertinente debido a que procedí a inhibirme de la causa 1179-11 nomenclatura del juzgado del municipio Montalbán de la circunscripción judicial del estado Carabobo en el cual funjo como juez del mismo, en fecha 31 de Octubre del 2011, según consta en anexo marcado con la letra “A”, y desde esa fecha hasta el día de hoy inclusive, no existe registro ni fundamento alguno, ni en el expediente ni en los libros del Tribunal, en especial referencia a libro de préstamos de expedientes, de que los ciudadanos accionantes o sus abogados apoderados o asistentes hayan solicitado el acceso al mencionado expediente, situación que claramente se evidencia en la copia certificada de la página correspondiente a la fecha 31/10/2011, del libro de solicitud de expedientes marcado con la letra “B”.
En cuanto a la copia simple solicitada luego de la inhibición, la cual afirman el hecho de no haber sido entregada por el Tribunal, surge la siguiente interrogante ¿a qué copia simple se refieren los accionantes? Es por lo que se hace necesario calificar este hecho de falso e inoportuno, ya que según consta en anexo contentivo de las copias certificadas del expediente desde la fecha a que los accionantes hacen referencia es decir desde el 31 de Octubre del 2011 hasta el día de hoy, marcadas con la letra “C”, no existen ningún escrito o diligencia, en donde de manera formal o informal se hayan solicitado copias simples o certificadas, o cualquier otra solicitud, en ese sentido, mal podría mi persona, proveer acerca de una solicitud inexistente o producto de la imaginación del accionante.
(…) De modo pues que (…) pueden tener la mayor seguridad de que (…) las partes accionantes de la presente acción de amparo. (Sic) Y, cualquier otro sujeto con legitimidad activa o pasiva o con interés sobre el expediente Nro. 1179-11 objetos de la presente acción pueden tener acceso al mismo sin ningún tipo de discriminación ni distinción siempre y cuando llene los requisitos legales inherentes para tal efecto.”

Siendo la oportunidad de Ley para que tuviese lugar la Audiencia Constitucional, la misma se declaró DESIERTA, según consta en Acta de fecha 19 de diciembre de 2011, que riela al folio 34, toda vez que no se hicieron presentes ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de representante legal, a los fines de realizar sus argumentaciones respectivas.
Delimitada como ha sido la controversia, debe destacarse que la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 7 del 1 de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía Betancourt y otro), interpretó el contenido y alcance de los Artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, con respecto a la falta de comparecencia de alguna de las partes a la audiencia constitucional, señaló lo siguiente:

“(Sic) (…) La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica (de Amparo) sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias(…)”. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, admitida la presente acción de amparo constitucional el 12 de diciembre de 2011, este Tribunal ordenó las notificaciones de Ley y sin embargo, ninguna de las partes comparecieron a la audiencia constitucional que se celebró el 19 de diciembre de 2011. En esa oportunidad se anunció el acto a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y ante la falta de comparecencia de ambas partes se declaró desierto el acto.
Así las cosas, advierte esta Juzgadora que el efecto inmediato de la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia oral en el proceso de amparo es la terminación del procedimiento por abandono del trámite, circunstancia que se evidencia en el presente caso, pues los quejosos no acudieron a la audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado. Siendo así lo procedente, de conformidad con la citada sentencia declarar TERMINADO el procedimiento en la acción de amparo intentada, en virtud del abandono del trámite por la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral u pública. ASÍ SE DECIDE.
En efecto, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
De manera que, la no comparecencia del accionante a la audiencia oral fijada con ocasión a la admisión de la demanda de amparo constitucional, produce los efectos de la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional constitucional considere que los hechos alegados afectan el orden público. No obstante, ha sido el criterio de la Sala Constitucional, que la excepción prevista a la declaratoria de terminado el procedimiento frente a la falta de comparecencia del agraviado a la audiencia constitucional, sólo será procedente en caso que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrolla las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.
Señalado lo anterior, el Tribunal observa que en el caso de autos no se encuentra involucrado el orden público, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionantes. ASÍ SE DECIDE.
En mérito a las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: La TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en relación con la acción de Amparo Constitucional presentada por los ciudadanos MARCO ANTONIO LEDEZMA CHIRIVELLA e YSMEIDA COROMOTO OJEDA SOTO, debidamente asistidos por los abogados CARLOS PIVA MORENO Y JOSÉ ZAVALA, todos anteriormente identificados, contra la presunta acción agraviante del JUZGADO ÚNICO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO MONTALBÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se IMPONE a la parte actora una multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos, del comprobante de pago correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
No hay condenatoria en costas, por cuanto la audiencia no fue realizada en virtud de la incomparecencia de las partes..
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 19 días del mes de enero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 01:15 de la tarde.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

Expediente Nro. 56.552
HBF/mfb.-