JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 17 de enero de 2012
Años: 201º y 152º


DEMANDANTE: YANNY MARGARITA DÍAZ DE PELLEGRINI y MAURO PELLEGRINI
ABOGADOS ASISTENTES: ALICIA FUENTES y JAVIER ROSALES, I.P.S.A. NROS. 5.756 y 10.856 respectivamente.
DEMANDADO: CENTRO COMERCIAL LAS FERIAS DE VALENCIA, C.A.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
EXPEDIENTE: Nº 56.480

Con vista al petitorio cautelar formulado por la accionante en la presente causa, para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Conforme a lo ordenado en el auto de esta misma fecha que riela a la Pieza Principal, SE ABRE el presente Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer en él, todo lo referente a la medida cautelar. Téngase para proveer.

SEGUNDO: La accionante solicitó en el escrito libelar, decreto de medida cautelar, cuyo pedimento fue realizado en los siguientes términos:
“(…) de acuerdo con la documentación aportada con este libelo, es claro que los demandantes hemos demostrado la existencia de un derecho que nos acredita como adquirentes de los cinco (5) locales comerciales señalados en los documentos acompañados “A”, “B”, “C” y “D” ………. En tal virtud, …….. solicitamos del Tribunal acuerde medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble que de seguidas especificamos: ………”.

TERCERO: Reza el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que para la procedencia de las medidas cautelares se requiere que el solicitante demuestre si están cubiertos los extremos de la mencionada norma. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Exp. Nº AA20-C-2004-000805, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:
“(…) las Medidas Preventivas sólo se decretaran cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1º) La presunción grave del derecho que se reclama y 2º) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En consecuencia, el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico; esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. (…)” (fin de la cita).

CUARTO: En el caso que nos ocupa la parte accionante demandó Resolución de Contrato de Venta, presentando al efecto original de cuatro (4) documentos privados marcados “A”, “B”, “C” y “D” respectivamente y que rielan de los folios 06 al 13.


Este elenco de instrumentos son apreciados por quien decide, con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar, sobre el fondo de lo debatido. En consecuencia, de los instrumentos acompañados por la actora a su escrito libelar, emerge la titularidad que acredita a la accionante para actuar en juicio, todo lo cual permite inferir la existencia del fumus boni iuris.

QUINTO: De acuerdo al dicho de la accionante: “(…) la interposición de una demanda de ejecución de hipoteca intentada sobre la totalidad del terreno donde se encuentra construía (sic) el Centro Comercial del que formarían parte los locales señalados, esto aunado al hecho de la paralización de los trabajos de construcción del mismo y abandono del inmueble …”, impone a quien decide con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar el fondo de la controversia, la existencia de evidencias e indicios que pueden en su conjunto, generar la ilusoriedad en la ejecución del fallo; en virtud de lo cual, estima en criterio de esta Juzgadora, que está dado el segundo supuesto de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, como lo es el periculum in mora.

SEXTO: En consecuencia y a los fines de garantizarle a la parte Accionante YANNY MARGARITA DÍAZ DE PELLEGRINI y MAURO PELLEGRINI, supra identificados, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitiva que recaiga en esta causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECRETA:
MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:

“Un inmueble por

El preidentificado inmueble es propiedad de la Sociedad Mercantil de este domicilio “CENTRO COMERCIAL LAS FERIAS DE VALENCIA, C.A”, supra identificada, según se evidencia de documentos protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, en fechas 25 de marzo de 1.981, bajo el Nro. 20, Tomo 22, Pto. 1° y 10 de diciembre de 2.003, bajo el Nro. 39, Pto. 1°, Tomo 40 e integrados por documento posterior por ante la misma Oficina de Registro en fecha 20 de enero de 2.004, bajo el Nro. 33, Pto. 1°, Tomo 9.
Líbrese oficio con las inserciones correspondientes, a los fines que el Registrador Inmobiliario, estampe la debida nota marginal de conformidad con el artículo 44 de la Ley del Registro Público y del Notariado.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se libró Oficio bajo el Nº

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

Exp. Nº 56.480
HBF/HBF