REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 9 de enero de 2012
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-001719
Jueza Segunda de Control: Abg. María Elena Jiménez Verardy
Fiscal 30º (A) del Ministerio Publico: Abg. Rosa Aular
Defensa Privada: Abg. Nélida Morillo
Imputado: Solano De Jesús Rivero
Victima: Yulimar Martínez
Delito: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
Decisión: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
Corresponde a esta Juzgadora, fundamentar la decisión dictada en fecha 30-12-2011, vista la petición de la Vindicta Publica, representada por la Fiscalía 30º del Ministerio Publico, contentiva de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, poniendo a disposición al Ciudadano:
SOLANO DE JESUS RIVERO, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, soltero, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.469.025, fecha de nacimiento 04/5/1964, de profesión u oficio Obrero, hijo de Antonio González (V) y Ana Teresa Rivero (V), residenciado en Ruiz Pineda II, Calle El Retorno, Casa Nº 41-59. Valencia - Estado Carabobo.
Al presumírsele incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en relación con el artículo 65 ordinal 4°de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yulimar Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.480.269. . Narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre la aprehensión según acta policial de fecha 29-12-2011 suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo Estación Ruiz Pineda, suscrita por el Funcionario Oscar Gutiérrez, quienes hacen constar que en la urbanización Ruiz Pineda II específicamente en la calle El Retoño, una dama de nombre Yulimar Martínez y en estado de gravidez indicó haber sido bofetada y ofendida por un ciudadano que es cónyuge de su tía y la había maltratado físicamente, por lo que al revisarlo corporalmente no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalistico.
Acompañándose a las presentes actuaciones: 1.- Acta de entrevista de fecha 29-12-2011 por ante ese Comando Policial, rendida por la presunta víctima: YULIMAR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.480.269, quien entre otras cosas declara: “… yo estaba en la casa de mi tía Silvia y llego el ex esposo de nombre Solano de Jesús Rivero, bastante borracho y empezó a insultarme con palabras muy groseras…siguió ofendiéndome y quise defenderme dándole una cachetada…en ese momento el lanzo el brazo por arriba de mi tía y me agarro por el cuello, el me dio una cachetada en la boca golpeándome en los labios…” 2.- Informe Médico de fecha 30-12-2011, suscrito por el galeno de guardia, (INSALUD Ambulatorio LA ISABELICA Emergencia), quien refiere “…que se encuentra en estables condiciones generales…”
Solicitando le sea decretado al Imputado las medidas previstas en el articulo 92 ordinales 1° y 7º, así como medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 en sus ordinales 5º y 6º de la Ley Especial que rige la Materia, en armonía con el articulo 256 ordinales 3º, 8° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se declare la flagrancia y se acuerde continuar la investigación por la vía del procedimiento especial, a los fines de emitir el acto conclusivo correspondiente previa práctica de diligencias de investigación penal.
Se deja constancia que encontrándose presente la presunta víctima, en entrevista sostenida con el Tribunal en sala adjunta, la misma ratifico el contenido del acta policial y su acta de entrevista.
Impuesto previamente el Imputado del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo manifestó libre y voluntariamente su deseo de declarar, y expone:
“Mi esposa y mi mama se fueron para Acarigua, y las muchachas se quedaron allí, yo me quede en casa de mi mama, el 24 el esposo de la niña mía que está embarazada dejaron la casa sola, yo llame a mi esposa, yo le dije que se habían robado un televisor. Ella se regreso ayer en la tarde. Yo le reclame a mi hija a la que está embarazada, y la muchacha la supuesta ofendida empezó a golpearme, yo sangre por el labio. Yo no la insulte, ella miente, yo no vivo con la tía de ella, de la muchacha que yo supuestamente agredí, yo les paso todavía dinero para ayudarles. Yo no soy violento, yo me había tomado unas cuatro cervecitas, pero no perdí la razón. Es todo.”
Concedida la palabra a la Defensa Técnica, expuso:
“Visto lo manifestado por mi representado, esta defensa rechaza la solicitud presentada por el ministerio público, el no es violento y solicito se realizo un reconocimiento médico al mismo ya que hasta la madre de la denunciante manifiesta que el agredido es mi representado. Es todo.”
Acto seguido la ciudadana Jueza, oídas la manifestación del Ministerio Publico, la entrevista sostenida con la víctima, la libre manifestación del imputado y la deposición de la defensa, analizadas las actuaciones, se desprende que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen elementos para estimar que el Imputado es participe o autor de la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 con la agravante contemplada en el ordinal 4° del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YULIMAR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.480.269, (por encontrarse en estado de gestación y/o embarazada), como lo es el acta policial suscrita en reciente data por funcionarios actuantes en el procedimiento , quienes describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produce su aprehensión, del acta de entrevista rendida por la presunta víctima, es por lo que de la declaración libre y espontanea del Imputado, en tal sentido, es por lo que los resultados de las practicas de diligencias de investigación penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de los 10 años de prisión, es por lo que sometido a la consideración de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es admitir el criterio fiscal y otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para que enfrenten su proceso penal en estado de libertad, mientras se esclarecen los hechos. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control , Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del Imputado SOLANO DE JESUS RIVERO, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención, orientación integral, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º y se le impone las establecidas en los ordinales 5º, 6º y 13º ejusdem: La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Finalmente la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, por cuanto los .funcionarios actuantes dejan constancia de su estado etílico así como del acta de entrevista rendida por la parte agraviada. En concordancia con el artículo 256 ordinal 9 º, es decir: Atender a los llamados del Tribunal y del Ministerio Publico, para lo cual se encuentra obligado a consignar Constancia de Residencia expedida por el Registro Civil de la Jurisdicción donde tienen domicilio fijo. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este Tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se declara la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar con la investigación a través del procedimiento especial, conforme al artículo 93 y 94, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquense a las Partes de la publicación de la presente decisión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Publico. Déjese copia.
La Jueza Segunda en Función de Control
Abg. María Elena Jiménez Verardy
El Secretario