REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 26 de Abril de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2012-000754
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: TORRES RAMON AURELIO, natural Guasgualito Estado Apure Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.528.285, de 43 años, Militar Activo teléfono: 0412-7423829 con domicilio Barrio Aquiles Nasoa, calle Los Próceres, casa numero 35, Parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo
FISCALIA: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
VÍCTIMA: MARIA REINA ZERPA
DEFENSA: LIBIA CARREÑO (Pública)
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 21-04-2012, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 20-04-2012, presenta al detenido por los siguientes hechos:

“En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario INSPECTOR JOSÉ RAMÍREZ, adscrito a la sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los 110, 111. 112, 113,117. 303 y numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: " Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa I-939 738, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, me traslade en vehículo particular en compañía de los funcionaría Detective Mana Pineda Agente Francisco Suarez y la ciudadana ZERPA MARÍA REINA, ampliamente identificada en actas procesales anteriores como parte denunciante en la presente causa, quien nos informo que el ciudadano RAMÓN AURELIO TORRES, quien figura como investigado en la presente causa. Laboral como personal de Mantenimiento en el centro comercial Save ubicado en La Isabelica, avenida Henry Ford, de esta ciudad. Una vez en dicho lugar previa identificación como funcionarios de este Cuerpo policial e imponer el motivo de nuestra nos entrevistamos con vanos moradores del lugar y trabajadores; quienes nos manifestaron que efectivamente el referido ciudadano labora como personal de mantenimiento y que lo podríamos localizar en la zona del depósito de la basura, por lo que nos trasladamos al referido lugar donde,-lograr avistar a un ciudadano que vestía franela de color azul y pantalón color beige . zapatos de segundad color negro, donde la ciudadana ZERPA MARÍA REÍ Ni¬ños manifestó que era la persona requerida por la comisión, con quien sostuvimos una breve entrevista manifestando ser y llamarse como queda escrito TORRES RAMÓN AURELIO, de nacionalidad Venezolana, natural Guasdualito estad o Apure, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-68. estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JOSÉ RANGEL (R JUANA TORRES (F), domiciliada Barrio Aquiles Nasoa, calle Los Proceres, casa numero 35, Parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo, portador de la cédula de identidad V-10.528.285, Seguidamente se le indica al ciudadano TORRES RAMÓN AULAR, si en sus vestimentas posee algún tipo de arma de fuego, arma blanca, sustancias estupefacientes y psicotrópicas , o algún elemento de interés criminalística, respondiendo en forma negativa, por lo que procedí a realizar la respectiva inspección corporal, amparado en el articulo 205 y 206 del código orgánico procesal penal vigente, la cual fue infructuosa, procediendo a practicarla respectiva detención del prenombrado ciudadano donde siendo las 10;30 horas de la mañana del día de hoy, se procede a leerle los derechos amparados en el artículo 125 del código orgánico procesal:;; "-penal. Seguidamente nos trasladamos hacia el Barrio Aquiles Nasoa, Calle. Los Próceres, casa numero 35, con la finalidad, de practicar la .respectiva inspección así como ubicar al ciudadano de nombre JOHANI, quien .figura como testigo en la presente causa. Una vez presente en el referido inmueble, previa 'identificación como funcionarios de este cuerpo policial e imponer el motivo 'de la comisión fuimos recibidos por la ciudadana, MARÍA MOSQUEDA, de-nacionalidad Venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, de 59 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad V-4.256.085, quien nos permitió libre acceso al inmueble; donde se practicar la respectiva inspección y con relación al ciudadano de nombre JOHANI. No se encontraba en la residencia, motivo... por él: cual se le hizo entrega de una boleta de citación a fin de que se la haga llegar al referido ciudadano, posteriormente nos retiramos del lugar hacia a la sede' este despacho con la finalidad de informar a la superioridad sobre las diligencias realizadas, donde una vez presentes, se realizo una llamada telefónica a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Carabobo, donde fuimos atendidos por la Abogado ALEJANDRINA BARRIOS, a quien luego de informarle sobre dicho procedimiento, indicando se realicen las experticias de rigor y una vez completas todas las diligencias, sea remitida las actuaciones a su despacho fiscal prosiguiendo en el caso que nos-ocupa efectué llamada telefónica al División de Información Policial con la finalidad de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano TORRES RAMÓN AURELIO, donde soy atendido por el funcionario YORDAN BONILLA, donde luego de una breve espera, me indico que dicho ciudadano en cuestión no posee registros, ni historial policial, una vez obtenida la información me traslado al área de sustanciación del este despacho, donde soy atendido por la jefe encargada de dicho departamento la funcionario Experto Profesional LISETE TORTOLERO, a fin de verificar sí el ciudadano en cuestión, se encuentra mencionado o relacionado en otras averiguaciones aperturadas por este despacho, donde luego de una breve espera me informo que el mismo no guarda relación con averiguación alguna aperturada por este despacho, posteriormente con sus datos personales y señales particulares del mencionado investigado, el misma quedara depositado en la sala de espera de esta Sub-Delegación, a fin de que sea presentado ante el tribunal de control. Es todo.

La representación Fiscal califico la acción como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 numerales 1º 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numerales 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º 9º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”

La víctima ciudadana MARIA REINA ZERPA titular de la cedula de identidad Nº 8.037.525, quien manifiesta: El llego tomado y me pego y yo le di una cachetada y el me pego el siempre me maltratado yo anoche fui a la casa y me saco la ropa y me dijo que me acabaría en los tribunales yo ese día agarre un cuchillo para que no me siguiera maltratando yo tengo miedo yo no consume drogas Es todo.

Impuesto el ciudadano TORRES RAMON AURELIO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “ me acojo al precepto constitucional eso Es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “La defensa invoca la presunción de inocencia de mi representado por el dicho de la victima quien indico que le dio dos cachetadas a mi representado iniciando con el agresiones verbales y físicas es por ello que visto el informe médico y entendiendo la necesidad de la protección de la presunta víctima la defensa que se desestime el ordinal 1º del artículo 92 de la Ley especial Es todo.

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: RAMÓN AURELIO TORREZ, en los siguientes términos:

PRIMERO: Con el Acta policial, inserta al folio 08 y su vuelto, y 09, suscrita por el Funcionario JOSÉ RAMIREZ, adscrito al C.I.C.P.C, que da cuenta de la detención material efectuada, en fecha 20-04-2012, 10:30 A.M, con vista a la informado por la víctima que el hecho se produjo en la misma fecha 19-04-2012, 08:00 P.M, por tanto se verifica que están presentes los supuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: Con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 31º del Ministerio Público:

• Acta Policial, QUE DA CUENTA DE LA DETENCIÓN MATERIAL DEL IMPUTADO (folio 08- vuelto y 09 )

• Del acta de Denuncia, en la que se deja constancia de lo informado por la víctima y cuyo contenido está inserto a los folios 03-vuelto, 04 y vuelto, y que se aprecia conjuntamente con lo informado ante el Tribunal por la misma.

• Inspección Técnica Criminalística del lugar donde ocurriera los hechos (folio 11).

• Informe Médico Forense (folio 13) que deja constancia: “Contusión edematosa en región cervical derecha. Con equimosis superficiales” , que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Este tribunal considera, se encuentra acreditada la calificación imputada de VIOLENCIA FISICA , previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que apreciando los elementos de convicción precedentemente enunciados, generan convencimiento, para esta Juzgadora, de la ocurrencia del hecho, no teniendo razones para pensar que la víctima falsea los hechos precisados.

Se estima entonces, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: RAMÓN AURELIO TORREZ, es autor o participe de la comisión de los hechos punibles imputados, que no se encuentran evidentemente prescritos.

TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial.

CUARTO: Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así respecto al ordinal 3 de la referida norma, aplicando lo establecido en el artículo 253 ejusdem, resulta entonces procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al (os) imputado (s)RAMÓN AURELIO TORREZ, contenida en el artículo 92 ordinales 1°y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 1° Arresto Transitorio por 48 horas, 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario para evaluación Psicológica con evaluación, en relación con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°,y 9°: Presentaciones ante la oficina de Alguacilazgo cada Ocho (08) días, y estar atento a los llamados del Tribunal , debiendo consignar Constancia de Residencia.

QUINTO: Así se le imponen al imputado, las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5° y 6°, vale decir: Prohibición de acercarse a la víctima en ningún lugar donde ésta se encuentre y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima en ningún lugar donde está se encuentre.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de la Víctima, ante el equipo Inter Disciplinario de esta Jurisdicción especializada, a fin de que sean evaluados y orientados, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1ºde la Ley especial de Violencia, habiéndose instado a la representante fiscal a fin de que la haga comparecer ante este importante Equipo Auxiliar.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: RAMÓN AURELIO TORREZ de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinales 1 y 7 , en relación con el artículo 256 ordinales 3° y 9 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el art 175 del COPP. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31° del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal.

La Jueza Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. Josie Linares Secretaria,











Hora de Emisión: 9:19 AM