REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 2 de enero de 2012
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-001717

Jueza Segunda de Control: Abg. María Elena Jiménez Verardy
Fiscal 30º (A) del Ministerio Publico: Abg. María Rosa Aular
Defensa Pública Abg. Juana Camacho
Imputado: Raúl José Colmenares Farfán
Victima: Yumelis Coromoto Salazar Gómez
Delito: VIOLENCIA FISICA
Decisión: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

Corresponde a esta Juzgadora, fundamentar la decisión dictada en fecha 29-12-2011, vista la petición de la Vindicta Publica, representada por la Fiscalía 30º del Ministerio Publico, contentiva de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, poniendo a disposición al Ciudadano: RAUL JOSE COLMENAREZ FARFAN, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.812.519, fecha de nacimiento 26/10/1986, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Raúl Colmenares (V) y Carmen Farfán (V), residenciado en la avenida Hospital Carabobo, calle Efraín con Paseo Cabriales parcela 36 Naguanagua Estado Carabobo, teléfono: 0424-4216011.

Al presumírsele incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yumelis Coromoto Salazar Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.944.423. Narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre la aprehensión según acta policial de fecha 28-12-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía Municipal de Naguanagua, quienes hacen constar , el 28-12-2011, siendo aproximadamente las 11 y 30 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje por el barrio La Luz del Municipio Naguanagua se recibió llamado radiofónico de que en el Sector Las Brisas de González Plaza, calle Río Cabriales, casa Nª02 se encontraba ,un ciudadano de nombre Raúl Colmenares, quien presuntamente había causado maltrato físico y verbal a la ciudadana Yumelis Salazar, ya en el lugar dicha ciudadana indico que en fecha 27-12-2011 aproximadamente a las 5 horas de la tarde este le había agredido física y verbalmente, motivo por el cual se les identificaron como Funcionarios policiales al presunto agresor quien se identificó como Colmenares Farfán Raúl José, quien fue trasladado e impuesto de sus deberes y derechos, quien al ser verificado ante SIIPOL, presentó un registro y requerimiento ante el Juzgado militar Cuarto de Control de Vargas, según expediente Nª 115-009, orden de captura de fecha 20-7-2009.

Acompañándose a las presentes actuaciones: 1.- Acta de entrevista rendida en fecha 28-12-2011 ante esa estación policial, por la presunta víctima: Yumelis Coromoto Salazar Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.944.423. Quien entre otras cosas declara: “… me encontraba al frente de mi casa cuando el hijastro de Raúl Colmenares, paso por la acera tropezando con la silla, casi impactando la silla contra mi… fue mi esposo a dialogar con el padrastro del niño, quien mostro una actitud grosera, agresiva y hostil. Este en compañía de dos ciudadanos mas le cayeron encima dándole golpes a mi esposo…trato de hablar con Raúl para calmar los ánimos…fue cuando recibí de parte de este ciudadano tres (03) golpes a mi persona, uno en el cachete, otro en el brazo izquierdo y otro en la región del pecho parte izquierda…”




2.- Informe Médico, suscrito en fecha 28-12-2011, por el galeno de guardia, (INSALUD Ambulatorio Dr. Miguel Franco/Emergencia), quien refiere hematoma en región toráxica izquierda.

Solicitando le sea decretado al Imputado las medidas previstas en el articulo 92 ordinal 7º, así como medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 en sus ordinales 5º y 6º de la Ley Especial que rige la Materia, en armonía con el articulo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se declare la flagrancia y se acuerde continuar la investigación por la vía del procedimiento especial, a los fines de emitir el acto conclusivo correspondiente previa práctica de diligencias de investigación penal.

Impuesto previamente el Imputado del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo manifestó libre y voluntariamente su deseo de declarar, y expone:
“…Yo estaba con mis hijastros y uno de ellos paso por donde estaba la señora y tropezó la silla de la señora, ella alego que mi hijastro le lanzo la silla y luego salió el esposo de ella enfurecido y le quería pegar a mi hijastro y yo no lo permití luego forcejamos y el busco agarrar una cabilla y yo no lo deje y le di un golpe en la cara, el se metió y la señora sin querer le di un golpe en el brazo luego el esposo hablo conmigo y me dijo que no nos metiéramos mas ni uno con el otro, con referente a la orden de captura fue de un problema de hace dos años era infante de marina y mi esposa no podía trabajar porque está enferma y no teníamos como comer y lo que me daba la fuerzas armadas no me alcanzaba yo pedí permiso y no me lo dieron y deserte , es todo.”

Concedida la palabra a la Defensa Técnica, expuso:
“Una vez visto lo manifestado por mi defendido, solicito que ambas partes sean remitidos al equipo multidisciplinario, es todo.”

Acto seguido la ciudadana Jueza, oídas la manifestación del Ministerio Publico, en entrevista sostenida con la presunta víctima, quien ratifica su denuncia, la libre manifestación del imputado y la deposición de la defensa, analizadas las actuaciones, se desprende que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen elementos para estimar que el Imputado es participe o autor de la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yumelis Coromoto Salazar Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.944.423. Como lo es el acta policial suscrita en reciente data por funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produce su aprehensión, del acta de entrevista rendida por la presunta víctima, es por lo que de la declaración libre y espontanea del Imputado. En tal sentido, es por lo que los resultados de las practicas de diligencias de investigación penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de los 10 años de prisión, es por lo que sometido a la consideración de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es admitir el criterio fiscal y otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para que enfrenten su proceso penal en estado de libertad, mientras se esclarecen los hechos. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control , Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del Imputado: RAUL JOSE COLMENAREZ FARFAN, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención, orientación integral, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º, esto es: La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. En concordancia con el artículo 256 ordinal 9 º, es decir: Atender a los llamados del Tribunal y del Ministerio Publico, para lo cual se encuentra obligado a consignar Constancia de Residencia expedida por el Registro Civil de la Jurisdicción donde tienen domicilio fijo. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este Tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se declara la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar con la investigación a través del procedimiento especial, conforme al artículo 93 y 94, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. -En relación al requerimiento del Ciudadano antes identificado ante la Instancia Militar, específicamente ante un Tribunal Cuarto en Función de Control del Estado Vargas, según Expediente N°115-2009, pesando en su contra orden de captura según ,Oficio N°736-1 de fecha 20-7-2009, esta Juzgadora ordena su inmediata remisión al Comando Regional N°02 de la Guardia Bolivariana Nacional de esta Jurisdicción, a los fines de su resguardo y posterior traslado con las seguridades del caso ante los organismos de La Fuerza Armada Nacional correspondiente-. Notifíquense a las Partes de la publicación de la presente decisión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Publico. Déjese copia.




La Jueza Segunda en Función de Control
Abg. María Elena Jiménez Verardy

El Secretario