REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 2 de enero de 2012
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-001714
Jueza Segunda de Control: Abg. María Elena Jiménez Verardy
Fiscal 30° (a) del Ministerio Publico: Abg. María Rosa Aular
Defensa Pública Abg. Víctor Tercero Rodríguez
Imputado: Jairo Gómez Herrera Ceballos
Victima: Lisbe Devia Peña
Delito: VIOLENCIA FISICA
Decisión: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
Corresponde a esta Juzgadora, fundamentar la decisión dictada en fecha 27-12-2011, vista la petición de la Vindicta Publica, representada por la Fiscalía 30º del Ministerio Publico, contentiva de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, poniendo a disposición al Ciudadano:
JAIRO GOMEZ HERRERA CEBALLOS, Nacionalizado, natural de Cali Colombia, soltero, de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.275.963, fecha de nacimiento 08/06/1958, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Hermes Gómez (F) y Adelaida Herrera (F), residenciado en el Barrio El Impacto II calle Irais Lezama casa Nº13 Municipio Valencia Parroquia Miguel Peña estado Carabobo.
Al presumírsele incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Lisbe Devia Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-15.419.868. Narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre la aprehensión según acta policial de fecha 26-12-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, Estación Policial Bella Vista, quienes hacen constar, que encontrándose de guardia recibieron llamado radiofónico de la referida estación, por cuanto una ciudadana quien dijo llamarse Lisbe Devia Peña había sido agredida por el Ciudadano: Jairo Gómez Herrera en su residencia ubicada en el Barrio El Impacto, calle Jorge Luis De Lima, vía el Paito. Valencia Estado Carabobo, por lo que se procedió la comisión a trasladarse al lugar indicado a fin de entrevistarse con una persona que se identifico como Jairo Gómez, practicándosele revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalistico. Trasladándose a la presunta víctima hasta el ambulatorio Lomas de Funval para su respectivo chequeo médico.
Acompañándose a las presentes actuaciones: 1.- Acta de entrevista rendida por la presunta víctima: Lisbe Devia Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-15.419.868, ante esa dependencia policial quien entre otras cosas declara: “… ayer domingo 25-12-2011 yo me encontraba en mi casa cuando recibí una llamada telefónica de mi cuñada que me dijo que mi hermano Oscar Gómez se estaba agarrando a golpes con el señor Iván… por lo que y me fui para allá a ver que sucedía… estaba mi tío de nombre Jairo Gómez el cual se encontraba ebrio y este al verme comenzó a agredirme verbalmente diciéndome groserías, palabras obscenas….pero en ese momento se puso más violento y me dio un puñetazo a la altura del pecho golpeándome en la región mamaria logrando que cayera la piso…” 2.- Informe Médico, suscrito por el galeno de guardia, de fecha 26-12-2011, (INSALUD Ambulatorio Lomas de Funval-Emergencia), quien refiere : ”…lesión a nivel de región mamaria, en cuadrante superior interno de ambas mamas, tipo equimosis…”
Solicitando le sea decretado al Imputado las medidas previstas en el articulo 92 ordinales 1° y 7º, así como medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 en sus ordinales 5º 6º y 8° de la Ley Especial que rige la Materia, en armonía con el articulo 256 ordinales 3º,8° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se declare la flagrancia y se acuerde continuar la investigación por la vía del procedimiento especial, a los fines de emitir el acto conclusivo correspondiente previa práctica de diligencias de investigación penal.
Impuesto previamente el Imputado del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo manifestó libre y voluntariamente su deseo de declarar, y expone:
“…Todo lo que dice la víctima es mentira, yo me encontraba en mi vivienda, yo no bebo y tengo los vecinos de testigos, de que estábamos reunidos el veinticinco de diciembre hasta las diez y media de la noche, el día en la mañana llego una patrulla a mi casa y me dijo que tenía que acompañarlos; esto es un problema de herencia yo no he querido estar metido en esto y al final siempre les he demostrado que nosotros somos dueños de esa casa, que se está peleando en la herencia, donde fue el problema yo vivo a dos cuadras de allí yo no tengo problemas en someterme a las medidas que me imponga el Tribunal, yo soy una persona enferma que a veces más bien tengo que ser atendido, es todo.”
Concedida la palabra a la Defensa Técnica, expuso:
“Este problema se forma a raíz de una herencia incluso nos querellamos penalmente contra ellos y siempre todo esto ha sido un problema, hay amenazas, han tirado piedras en el negocio de mi defendido, se han denunciado en la fiscalía y no se ha obtenido respuesta ; esto es muy delicado mi cliente sufre de un estado diabético grave, esta defensa solicita para mi representado libertad plena y sin restricciones y que se desestime lo solicitado por el Ministerio Publico y en caso de que este digno Tribunal considere una medida cautelar de las contempladas en el C.O.P.P así mismo consigno informe médico, firma de los vecinos, testigos, carta de buena conducta de mi defendido, así mismo solicito un examen médico a mi defendido es todo.”
Acto seguido la ciudadana Jueza, oídas la manifestación del Ministerio Publico, en entrevista sostenida con la presunta víctima, quien ratifica su denuncia, la libre manifestación del imputado y la deposición de la defensa, analizadas las actuaciones, se desprende que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen elementos para estimar que el Imputado es participe o autor de la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Lisbe Devia Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-15.419.868, como lo es el acta policial suscrita en reciente data por funcionarios actuantes en el procedimiento , quienes describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produce su aprehensión, del acta de entrevista rendida por la presunta víctima, es por lo que de la declaración libre y espontanea del Imputado. En tal sentido, es por lo que los resultados de las practicas de diligencias de investigación penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de los 10 años de prisión, es por lo que sometido a la consideración de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es admitir el criterio fiscal y otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para que enfrenten su proceso penal en estado de libertad, mientras se esclarecen los hechos. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control , Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del Imputado: JAIRO GOMEZ HERRERA CEBALLOS, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención, orientación integral, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5°,6°, y 8° ejusdem, es decir: La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Finalmente el apostamiento policial en el sitio de la residencia de la mujer agredida por el tiempo que sea requerido. En concordancia con el artículo 256 ordinal 3°, 8° y 9 º del Código Orgánico Procesal Penal , es decir: Presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS ante la Taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Presentación de Caución económica, consistente en tres (3) fiadores de reconocida solvencia económica y moral, que devenguen un salario equivalente o superior a las CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, para que cancelen por vía de multa si su afianzado se oculta o fuga. (La libertad no se hará efectiva hasta tanto se constituya la fianza). Atender a los llamados del Tribunal y del Ministerio Publico, para lo cual se encuentra obligado a consignar Constancia de Residencia expedida por el Registro Civil de la Jurisdicción donde tienen domicilio fijo. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este Tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se declara la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar con la investigación a través del procedimiento especial, conforme al artículo 93 y 94, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquense a las Partes de la publicación de la presente decisión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Publico. Déjese copia.
La Jueza Segunda en Función de Control
Abg. María Elena Jiménez Verardy
El Secretario