REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 2 de enero de 2012
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001712

Jueza Segunda de Control: Abg. María Elena Jiménez Verardy.
Fiscal 16º del Ministerio Publico: Abg. María Carla Torres Solórzano.
Defensa Pública Abg. Juana Camacho
Imputado: Javier Alfredo Cachima Volcán
Victima: Mariana Carolina Palomino Sequera
Delito: VIOLENCIA FISICA
Decisión: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

Corresponde a esta Juzgadora, fundamentar la decisión dictada en fecha 22-12-2011, vista la petición de la Vindicta Publica, representada por la Fiscalía 16º del Ministerio Publico, contentiva de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, poniendo a disposición al Ciudadano:

JAVIER ALFREDO CACHIMA VOLCAN, Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, soltero, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.787.278, fecha de nacimiento 30/09/1992, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Javier Cachima y Dessiree Volcán, residenciado en el Urbanización Las Quintas De Naguanagua, calle N°08, casa 96-92, Municipio Naguanagua- estado Carabobo, teléfono: 0241-8681734.

Al presumírsele incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mariana Carolina Palomino Sequera, titular de la cédula de identidad Nº V-21.030.987. Narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre la aprehensión según acta policial de fecha 21-12-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia Policía Estado Carabobo (Brigada Motorizada), quienes dejan constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 4 y 30 horas de la tarde comparece por ante esa Unidad de Patrullaje la Ciudadana Mariana Palomino en estado de nerviosismo en virtud de haber sido agredida física y verbalmente por su ex novio de nombre Javier Alfredo Cachima Volcan, por lo que se dirigieron en compañía de la presunta víctima hasta la calle del Hambre de la Avenida Salvador Feo La Cruz de Naguanagua en donde fue señalado el presunto agresor. Prestándosele asistencia médica a la referida ciudadana hasta la Medicatura Rural Dr. Miguel Franco de Naguanagua, siendo atendida por la Dra. Ana Cascone, quien le diagnostico hematomas en antebrazo izquierdo y espalda. Tal como se acompaña Informe Medico al folio 6.

Acompañándose a las presentes actuaciones: Acta de entrevista rendida en fecha 21-12-2011 ante esa estación policial, por la presunta víctima: Mariana Carolina Palomino Sequera, titular de la cédula de identidad Nº V-21.030.987, quien entre otras cosas declara: “….hoy como a las doce y media de la tarde yo estaba en Mercanorte haciendo unas compras Y Javier Alfredo llegó allí… yo le dije que no tenía nada que hablar con él, y entonces se abalanzo sobre mí, se aferro a mis muñecas que casi me parte las manos…y me mordió la mejilla derecha, me golpeo las piernas… con las manos, me halo por el cabello e intento darme punta pie…..y nos vinimos hasta cerca de mi casa donde esta un parque … y le explique que no podía tolerar su violencia ni su acoso…estas palabras parecen que desataron su furia, me halo por los cabellos de nuevo y amenazo con acabar con mi familia uno a uno…”

Solicitando le sea decretado al Imputado las medidas previstas en el articulo 92 ordinal 7º, así como medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 en sus ordinales 5º y 6º de la Ley Especial que rige la Materia, en armonía con el articulo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se declare la flagrancia y se acuerde continuar la investigación por la vía del procedimiento especial, a los fines de emitir el acto conclusivo correspondiente previa práctica de diligencias de investigación penal.

Impuesto previamente el Imputado del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo manifestó libre y voluntariamente su deseo de declarar, y expone:

“…desde la hora de la mañana ya teníamos pautado salir a comprar ropa y salimos juntos cuando llegamos en el sitio ella estaba extraña y ella se quería ir en taxi molesta, de allí nos fuimos otra vez a la casa cuando llegamos a la casa la agredí, estaba molesto porque no me estaba saliendo las cosas, la empuje y la obligue a que se sentara en un banquito y ella no me respondía nada y yo me moleste mucho mas yo lo que le hice fue apretarle las manos yo no la mordí tan duro yo la amenace la otra vez delante de tu familia, es todo.”


Concedida la palabra a la Defensa Técnica, expuso:
“Una vez visto lo manifestado por mi defendido, solicito que ambas partes sean remitidos al equipo multidisciplinario, es todo.”

Acto seguido la ciudadana Jueza, oídas la manifestación del Ministerio Publico, en entrevista sostenida con la presunta víctima, quien ratifica su denuncia, la libre manifestación del imputado y la deposición de la defensa, analizadas las actuaciones, se desprende que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen elementos para estimar que el Imputado es participe o autor de la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mariana Carolina Palomino Sequera, titular de la cédula de identidad Nº V-21.030.987. Como lo es el acta policial suscrita en reciente data por funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produce su aprehensión, del acta de entrevista rendida por la presunta víctima, es por lo que de la declaración libre y espontanea del Imputado. En tal sentido, es por lo que los resultados de las practicas de diligencias de investigación penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de los 10 años de prisión, es por lo que sometido a la consideración de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es admitir el criterio fiscal y otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para que enfrenten su proceso penal en estado de libertad, mientras se esclarecen los hechos. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control , Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del Imputado: JAVIER ALFREDO CACHIMA VOLCAN, de la contenida en el artículo 92 ordinales 1° y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: Arresto Transitorio, por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo. La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención, orientación integral, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º, esto es: La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. En concordancia con el artículo 256 ordinal 9 º, es decir: Atender a los llamados del Tribunal y del Ministerio Publico, para lo cual se encuentra obligado a consignar Constancia de Residencia expedida por el Registro Civil de la Jurisdicción donde tienen domicilio fijo. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este Tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se declara la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar con la investigación a través del procedimiento especial, conforme al artículo 93 y 94, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquense a las Partes de la publicación de la presente decisión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Publico. Déjese copia.




La Jueza Segunda en Función de Control
Abg. María Elena Jiménez Verardy

El Secretario