REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 9 de enero de 2012
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001713

Jueza Segunda de Control: Abg. María Elena Jiménez Verardy
Fiscal 16º del Ministerio Publico: Abg. Margarita Echenique
Defensa Privada: Abg. Robertson García Flores
Imputado: Arnaldo José Garay Guerra
Victima: Yesica del Mar Garay Guerra
Delito: VIOLENCIA FISICA
Decisión: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

Corresponde a esta Juzgadora, fundamentar la decisión dictada en fecha 26-12-2011, vista la petición de la Vindicta Publica, representada por la Fiscalía 16º del Ministerio Publico, contentiva de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, poniendo a disposición al Ciudadano:

ARNALDO JOSÉ GARAY GUERRA, de nacionalidad venezolana, manifiesta haber cedulado pero no recordar su número, de 23 años de edad, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento manifiesta que no recuerda, hijo de Mari Guerra (V) y José Alfredo Garay (V), de profesión u oficio comerciante informal, grado de instrucción analfabeta, residenciado en el Barrio Puerto Nuevo, callejón Manrique, casa Nº 93-61, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, estado Carabobo, teléfono: manifiesta no poseer.

Al presumírsele incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yesica del Mar Garay Guerra. Narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre la aprehensión según acta policial de fecha 25-12-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo , encontrándose de servicio el funcionario Oficial Jefe (PC) José Adolfo Pérez González, titular de la cédula de identidad Nº V-9.888.363, placa 3191, adscrito a la Estación Policial San Blas de la Policía de Carabobo, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, a bordo de la unidad RP-4-526, en compañía de los Oficiales Agregados (PC) Keinni Robert Cañizalez y Francisco Javier Carmona, cuando se trasladaban por la avenida Lara, cuando recibieron llamado radiofónico por la Centralista de guardia, indicándoles que se trasladaran al Callejón Manrique del Barrio Puerto Nuevo de la Parroquia San Blas, específicamente a la casa signada bajo el Nº 93-61, por lo que se dirigieron al inmueble, donde se acercaron las ciudadanas Yesica del Mar Garay Guerra y María Cristina Rodríguez Cárdenas, informándoles la primera de ella que su hermano de nombre Arnoldo garay había sacado de la casa a su hijo de 02 años y 04 meses de edad, el cual presenta hidrocefalia y una operación de columna, sacándolo del coche donde dormía, lanzándolo al piso, dándole con los pies, por lo que ella defendió a su hijo, siendo agredida por el hermano y que la segunda de las ciudadanas era testigo del hecho, señalándole la misma a su agresor, un joven que vestía una bermuda beige y una franela a rayas, el cual se encontraba a pocos metros, por lo que se acercaron, emprendiendo el ciudadano veloz huida, dándole los funcionarios alcance a los pocos metros, el cual tomó una actitud agresiva, seguidamente le informaron que le realizarían una revisión corporal amparados en los artículos 205 y 206 del COPP, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico.

El Ministerio Público quiere informar al Tribunal que se trató por todos los medios de ubicar a la víctima, pero cuando se presentó la comisión policial a la dirección de la víctima, su misma hermana manifestó que no contesta el teléfono y no está en la residencia, asimismo, que a la misma no se le efectuó revisión médica, puesto que en principio quien se tomó como víctima fue al niño, pero tanto del acta de entrevista de la ciudadana Yesica Garay Guerra donde manifiesta que fue empujada por su hermano, hoy imputado, así como del acta de entrevista de la testigo María Cristina Rodríguez Cárdenas, quien se encontraba presente y corrobora lo manifestado por la víctima.

Solicitando le sea decretado al Imputado las medidas previstas en el articulo 92 ordinal 7º, así como medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 en sus ordinales 1°, 3°, 5º y 6º de la Ley Especial que rige la Materia, en armonía con el articulo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se declare la flagrancia y se acuerde continuar la investigación por la vía del procedimiento especial, a los fines de emitir el acto conclusivo correspondiente previa práctica de diligencias de investigación penal.

Impuesto previamente el Imputado del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo manifestó libre y voluntariamente su deseo de declarar, y expone:

“Mi hermana llegó a los 03 días, después de irse para una fiesta, mi hermana se fue y le dejó el niño a la abuela, entonces yo la desaparté para que no le pegara al niño, ella agarró al carajito, y yo si la empuje pero para que no le pegara, yo vivo con mi abuela, nosotros somos los que cuidamos al carajito, es todo.”

Concedida la palabra a la Defensa Técnica, expuso:
“En consideración a lo solicitado por la Fiscalía, la defensa se adhiere, ya que el ciudadano tiene problemas de conducta, es todo.”

Acto seguido la ciudadana Jueza, oídas la manifestación del Ministerio Publico, la libre manifestación del imputado y la deposición de la defensa, analizadas las actuaciones, se desprende que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen elementos para estimar que el Imputado es participe o autor de la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio Yesica del Mar Garay Guerra, como lo es el acta policial suscrita en reciente data por funcionarios actuantes en el procedimiento , quienes describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produce su aprehensión, del acta de entrevista rendida por la presunta testigo presencial de nombre María Cristina Rodríguez Cárdenas. En tal sentido, es por lo que los resultados de las practicas de diligencias de investigación penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de los 10 años de prisión, es por lo que sometido a la consideración de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es admitir el criterio fiscal y otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para que enfrenten su proceso penal en estado de libertad, mientras se esclarecen los hechos. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control , Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del Imputado: ARNALDO JOSÉ GARAY GUERRA, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención, orientación integral, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. En concordancia con el artículo 256 ordinal 2°, 3° y 9 º del Código Orgánico Procesal Penal , es decir: La obligación de someterse a la custodia de un familiar, que deberá consignar constancia de residencia del familiar y del imputado, copia de la cédula de identidad y acreditar la identificación del hoy imputado a través de algún documento de que deberá consignar al Tribunal, y una vez constituida la custodia se materializará la libertad del mismo. La obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet. Finalmente atender a los llamados del Tribunal y del Ministerio Publico, para lo cual se encuentra obligado a consignar Constancia de Residencia expedida por el Registro Civil de la Jurisdicción donde tienen domicilio fijo. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este Tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Quedando notificado el Imputado, que se encuentra fijada en el asunto GP01-P-2007-006493, por ante este mismo Tribunal, Audiencia de Verificación de Condiciones para el día 01-03-2012 a las 09:00 a.m. Se declara la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar con la investigación a través del procedimiento especial, conforme al artículo 93 y 94, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquense a las Partes de la publicación de la presente decisión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Publico. Déjese copia.





La Jueza Segunda en Función de Control
Abg. María Elena Jiménez Verardy

El Secretario