REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 18 de enero de 2012
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001724

Corresponde a esta Juzgadora conocer de la petición escrita presentada por la Defensa Pública Abg. Enelda Oliveros, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Publica , actuando en representación del Imputado: ANTHONY NORIEGA PALACIOS, contentiva de solicitud de Imposición Juratoria, a tenor del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a fin de dar oportuna respuesta observa: En fecha 31-12-2011, fue individualizado por ante Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, el Ciudadano ANTHONY NORIEGA PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº 25.874.555, por presumirlo incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL NEN GRADO DE TENTATIVA, investigación llevada por la Fiscalía 16ª del Ministerio Publico, imponiéndose Medidas Cautelares a fin de someterlo al proceso penal, entre ellas , una caución económica , consistente en la presentación de tres (3) fiadores de reconocida solvencia económica y moral, que acreditaran mediante constancia de residencia y de trabajo su arraigo en esta Jurisdicción y asumieran la responsabilidad de velar por el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas al hoy Imputado, debiendo a cancelar por vía de multa en caso de fuga u ocultamiento del afianzado la cantidad de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS.

Es el caso, de que cursa en las presentes actuaciones, al folio 19 y siguientes riela escrito de la defensa mediante el cual consigna en fecha 10-01-2012, constancia de residencia actualizada de la progenitora del Imputado, a los fines de acreditar el domicilio fijo en esta Jurisdicción y desvirtuar el peligro de fuga, haciendo el planteamiento de que entrevista sostenida con la Ciudadana: Berenitse Noruega, la misma le ha manifestado que le ha sido imposible ubicar a posibles fiadores que asuman la custodia económica impuesta por este Despacho, por cuanto entre su entorno familiar y social, son de escasos recursos económicos, razón por la cual la defensa técnica invoca lo contemplado en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, sometido a la consideración de quien aquí decide, observando que transcurrido más de quince (15) días, desde la fecha de presentación de Imputado , del Ciudadano: ANTHONY NORIEGA PALACIOS, siendo que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de diez (10) años, y demostrando mediante constancia de residencia actualizada que tiene domicilio fijo en esta Jurisdicción (folio 21); conforme a lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la medida de coerción personal por una menos gravosa, es decir, la caución económica por una caución juratoria, tal como lo establece el artículo 259 ejusdem. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara procedente la petición de la Defensa Abg. Enelda Oliveros, concerniente al EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA, en sustituir a favor de su patrocinado ANTHONY NORIEGA PALACIOS, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 8ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Caución Económica, por la contemplada en el artículo 259 ejusdem, consistente en CAUCION JURATORIA, con la expresa advertencia que ha de dar estricto cumplimiento a lo contemplado en el articulo 260 ibídem, esto es, la obligación del Imputado de suscribir al día hábil siguiente a su libertad, acta de compromiso de las medidas impuestas en fecha 31-12-2011. Se ordena la inmediata libertad del up supra. Notifíquese a las Partes. Ofíciese lo conducente a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo (Navas Espinolas). Cúmplase. Déjese copia.


La Jueza Segunda de Control,
Abg. María Elena Jiménez Verardy

La Secretaria,