REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 17 de enero de 2012
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001720


Corresponde a esta Juzgadora conocer de la petición escrita presentada por el Abogado José Gregorio Colina, Inpre No. 129.753, actuando en su condición de Defensor Privado del Imputado: RAMON TEODORO MARTINEZ, contentiva de solicitud de Imposición Juratoria, a favor de su representado, a tenor del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a fin de dar oportuna respuesta observa:

En fecha 30-12-2011, fue individualizado por ante Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, el Ciudadano RAMON TEODORO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.054.446, por presumirlo incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, investigación llevada por la Fiscalía 16ª del Ministerio Publico, imponiéndose Medidas Cautelares a fin de someterlo al proceso penal, entre ellas , una caución económica , consistente en la presentación de tres (3) fiadores de reconocida solvencia económica y moral, que acreditaran mediante constancia de residencia y de trabajo su arraigo en esta Jurisdicción y asumieran la responsabilidad de velar por el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas al hoy Imputado, debiendo a cancelar por vía de multa en caso de fuga u ocultamiento del afianzado la cantidad de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Es el caso, de que cursa en las presentes actuaciones, al folio 18 y siguientes escrito de la defensa privada mediante el cual consigna en fecha 04-01-2012, los recaudos correspondientes a los tres (3) fiadores postulados por el Imputado, siendo levantada en fecha 09-01-2012, por la Secretaría de este Tribunal Acta de Verificación, inserta al folio 28 , de la referida documentación, en la cual se deja expresa constancia, que este Tribunal a los fines de constatar la credibilidad de la constancias ofrecidas, se exigió comprobante de pago de los ingresos de los posibles fiadores así como la expedición de la constancia de residencia emanada del Registro Civil, por lo que hasta la presente fecha ha sido de imposible cumplimiento por parte de los Ofertantes.

Refiriendo la defensa en el escrito presentado en fecha 16-01-2012, el desistimiento por parte de los ciudadanos: Felix Mercado, Alfonso Toro y Frederick Martínez de constituirse como fiadores a favor del Imputado de autos. En tal sentido, sometido a la consideración de quien aquí decide, observando que transcurrido más de quince (15) días, desde la fecha de presentación de Imputado , del Ciudadano: Ramón Teodoro Martínez siendo que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de diez (10) años, y demostrando mediante constancia de residencia actualizada que tiene domicilio fijo en esta Jurisdicción (folio 14); conforme a lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la medida de coerción personal por una menos gravosa, es decir, la caución económica por una caución juratoria, tal como lo establece el artículo 259 ejusdem. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara procedente la petición de la Defensa Privada, Abg. José Gregorio Colina , relativa al EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA, en sustituir a favor de su patrocinado RAMON TEODORO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.054.446, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , establecida en el ordinal 8ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Caución Económica, por la contemplada en el artículo 259 ejusdem, consistente en CAUCION JURATORIA, con la expresa advertencia que ha de dar estricto cumplimiento a lo contemplado en el articulo 260 ibídem, esto es, la obligación del Imputado de suscribir al día hábil siguiente a su libertad, acta de compromiso de las medidas impuestas en fecha 30-12-2011. Se ordena la inmediata libertad del up supra. Notifíquese a las Partes. Ofíciese lo conducente a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo (Navas Espinolas). Cúmplase. Déjese copia.






La Jueza Segunda de Control,
Abg. María Elena Jiménez Verardy

La Secretaria,