REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 16 de Abril de 2012
Años 201º y 153º

ASUNTO: GP01-S-2009-000031
JUEZ: ABG. BLANCA JIMÉNEZ
FISCAL: Fiscal Trigésima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
VÍCTIMA: AMADA AUXILIADORA REGALADO DELGADO
IMPUTADO: ARMANDO ARGENIS JIMÉNEZ ROBLE, de 29 años, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.895.473, fecha de nacimiento 28-09-79, hijo de Carmen Robles de Jiménez (F) y Martin Ramón Jiménez, profesión u oficio Albañil, residenciado en la Ciudadela José Martí, Manzana J, Calle 10, Apartamento 73, Valencia Estado Carabobo.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho.
DECISIÓN: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia, en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 323, parte in fine de su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la presente decisión, toda vez que planteada como estaba la audiencia especial de Sobreseimiento, presentada en fecha 19-05-2009, sin que fuere posible lograr citación efectiva a presuntos víctima y victimario, tal como se dejó constancia en acta de fecha 02-02-2012, HABIENDO RESUELTO LA JUEZA TEMPORAL PRESCINDIR DE LA AUDIENCIA ESPECIAL, por tanto REINCORPORADA de Reposo Médico, la Jueza Provisoria, a este Tribunal ; por razones de economía procesal y evitar continuar prolongando el presente asunto, sin expectativa de realizarse la audiencia, esta juzgadora hace uso de la facultad conferida por la norma ya citada y en tal sentido pasa a emitir auto motivado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 324 ejusdem, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
En fecha 11-01-2009, se realizo Audiencia especial de presentación en la que quedó establecido:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuyó al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta levantada por el funcionario policial Cabo Segundo Oscar Mendoza de fecha 10-01-09 mediante la cual dejo constancia del siguiente procedimiento policial: siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana encontrándose como Comandante en la Unidad RP-4- 419 en compañía del funcionario al Agente (PC) Kervin Florea, encontrándose en la comisaría donde se presento la ciudadana AMADA AUXILIADORA REGALADO DELGADO, a denunciar a su cónyuge de nombre ARMANDO ARGENIS JIMENEZ ROBLES, ya que este La habla agredido físicamente y verbalmente propinándole un golpe en la cara, fue cuando se trasladaron hasta su residencia ubicada en la Ciudadela José Martín, Manzana J, Calle 10, apartamento Numero 73. en compañía de la Ciudadana denunciante, la misma les permitió el acceso a dicha residencia donde se encontraba el ciudadano ARMANDO ARGENIS JlMENEZ ROBLE, donde se le informo el motivo de la visita policial ya que estaba incurso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el ciudadano tomo una actitud agresiva al momento de la detención, al mismo tiempo se le hizo el chequeo corporal amparado en el art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, luego se traslado a la Comisaria La Socorra Sur y leyéndole sus derecho establecidos en et art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igualmente se le hizo Mamando al sistema SIIPOL donde informo el centralista de guardia cabo segundo (PC) 2318 Leonardo Ramírez que no contábamos con e! sistema, una vez allí se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal 30 Abogada ARABELLA MORALES, a través del número telefónico 0414-437.62.30, a quien se le informo sobre diligencia efectuada, indicándoles la misma realizar las actuaciones pertinente al caso.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º, el articulo 87 ordinales 5º, 6º y 7º; y el articulo 92 ordinales 1º y 7º, todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Seguidamente se le concede la palabra a la victima ciudadana Amada Auxiliadora Regalado Delgado, titular de la Cédula de Identidad No. 16.448.739, residenciada en la Ciudadela José Martí, Manzana J, Calle 10, Apartamento 73, Valencia Estado Carabobo, Teléfono: 0414-9493893, la cual expuso: “…Bueno anteanoche tuvimos una discusión y el medio golpes, porque él quería consumir dentro de la vivienda yo tengo 4 hijos y el tiene que respetar y decidí que no quería que el viviera más en la casa, de un tiempo para acá que él ha estado consumiendo, yo no quiero violencia para mí ni para mis hijos y quiero que cumpla con sus hijos…”

Acto seguido se identificó al imputado ARMANDO ARGENIS JIMÉNEZ ROBLE, de 29 años, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.895.473, fecha de nacimiento 28-09-79, hijo de Carmen Robles de Jiménez (F) y Martin Ramón Jiménez, profesión u oficio Albañil, residenciado en la Ciudadela José Martí, Manzana J, Calle 10, Apartamento 73, Valencia Estado Carabobo, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer no declarar y acogerse al Precepto Constitucional.

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expuso: “…en entrevista obtenida de mi representado este manifestó a la defensa que fue agredido por la presunta víctima con un tenedor, lo que provoco que él la empujara para defenderse y solicito la aplicación de una medida menos gravosa de la contenida en el articulo 92 ordinal 1º, así mismo solicito la remisión ante el equipo interdisciplinario....”

Este Tribunal pasó a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 11 de enero de 2009, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 10-01-2.009, suscrita por el funcionario Oscar Mendoza, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 10-01-2.009, del Informe Médico y de la declaración rendía en la audiencia por la victima; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ARMANDO ARGENIS JIMÉNEZ ROBLE, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, se consideró que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ARMANDO ARGENIS JIMÉNEZ ROBLE, el día 10-01-2.009, fueron detenidos por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones en contra de la victima ciudadana Amada Regalado, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del Informe Médico y de la declaración que realizó la víctima en sala, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Mabel Acosta, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ARMANDO ARGENIS JIMÉNEZ ROBLE una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación cada QUINCE (15) días ante la unidad del alguacilazgo, por lo que deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, en relación con lo dispuesto en el artículo 92, ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir ante el equipo interdisciplinario a los fines de su evaluación y orientación; y la obligación de inscribirse o ingresar a un instituto especializado a los fines de su orientación y tratamiento contra el uso indebido de drogas. De igual manera se acuerda la imposición de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, se acuerda la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común; se le prohíbe acercársele o comunicarse con la víctima y/o su familia, ya sea a su lugar de residencia, trabajo o estudio y se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima Amada Auxiliadora Regalado Delgado ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDIO.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
La Fiscalía 30° del Ministerio Público, en fecha 19-05-2009, presentó como Acto Conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO , y a tales fines específica las diligencias solicitadas durante la investigación:

1. Acta policial en la que se dejó constancia de la detención material en cuanto a circunstancias de modo, tiempo y lugar, suscrita por los funcionarios OSCAR MENDOZA Y KELVIN FLOREZ, adscritos a la policía estadal del Socorro, del edo. Carabobo.

2. Acta de entrevista de la Víctima (folio 08)

3. Solicitud emanada de la Fiscalía dirigida al Servicio de Medicatura Forense ordenando el Examen Físico a la Víctima

4. Informa de llamada telefónica efectuada a la víctima, en fecha 06-05-2009, oportunidad en la que dicha ciudadana indicó, no haberse efectuado el reconocimiento Médico Forense.
La Fiscalía solicita el Sobreseimiento a fin de definir la investigación, motivado a no contar con elementos serios para presentar acto conclusivo distinto, toda vez que la víctima, no acudió al servicio de Medica tura forense, no pudiendo ser ubicada y no aportó datos suficientes a la investigación, por lo que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

Las oportunidades en que estuvo fijada la audiencia especial de sobreseimiento, no fue posible efectuarla, motivado a incomparecencia de las partes, tal como se constata en las actas de Diferimiento: 20-10-2009 (folio 53), 26-01-2010 (folio 57), 07-10-2010 (folio 67), 01-03-2011 (folio 79) y finalmente 02-02-2012 (folio 99), todo lo cual ha generado la prolongación del presente asunto, sin definir situación procesal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la evolución efectuada a las actas de investigación se evidencia que el hecho que motivara la detención en flagrancia y puesta a la orden de la jurisdicción, que mereciera calificar a la fiscalía como VIOLENCIA FISICA, no resultó acreditado durante la investigación, iniciada en fecha 11-01-2009 hasta el 19-05-2009 y transcurrido DOS AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTIOCHO DÍAS, desde que se recibió la solicitud de Sobreseimiento, por tanto lo atinado en el presente caso, decidido como fue por la Vindicta pública dar termino a la investigación, tomando en cuenta el tiempo transcurrido y no existiendo la posibilidad de incorporar otros elementos, para optar por un acto conclusivo distinto, resulta entonces procedente y necesario definir el destino de la investigación iniciada en fecha 11-01.-2009, por tanto se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA a favor del ciudadano ARNALDO ARGENIS JIMÉNEZ ROBLES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. En consecuencia Cesa su condición de Imputado así como de las Medidas Cautelares y de Protección dictadas en la audiencia especial de presentación efectuada en fecha en fecha 20-03-2009, por tanto líbrese comunicación al C.I.C.P.C a fin de notificar de la decisión y solicitar se deje sin efecto el registro que por esta causa presenta, HABIENDO REQUERIDO DE LA Fiscalía indique nomenclatura del C.I.C.P.C.

Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese comunicación a los Organismos competentes informando de la presente Resolución toda vez que fue detenido en flagrancia y por tanto reseñado por el C.I.C.P.C. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.



La Jueza de Control N° 02
Abg. Blanca Zulina Jiménez Pinto


Abog. Josie Linares
Secretaria