REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 11 de enero de 2012
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2012-000005
Jueza Segunda de Control: Abg. María Elena Jiménez Verardy
Fiscal 30º (A) del Ministerio Publico: Abg. Rosa Aular
Defensa Pública: Abg. Enelda Marina Oliveros
Imputado: Juan José López Pinto
Victima: Aidee Josefina Pinto Fuentes
Delito: Sin conducta atípica
Decisión: Libertad Plena
Corresponde a esta Juzgadora, fundamentar la decisión dictada en fecha 02-01-2012, vista la petición de la Vindicta Publica, representada por la Fiscalía 30º del Ministerio Publico, contentiva de Libertad Plena , poniendo a disposición al Ciudadano: JUAN JOSE LOPEZ PINTO,
Al presumírsele incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Aidee Josefina Pinto Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.767.308, encontrándose dicha ciudadana en Sala de Audiencias, la misma solicitó ser escuchada y manifestó libre y voluntariamente:
“ …Lo que paso fue en casa de mi mama, los que me amarraron fueron mis hermanos Pedro Pinto Fuentes y Wilfredo Pinto Fuentes, para el momento llega mi esposo cuando yo estaba amarrada y llegaron los funcionarios policiales y se llevaron a mi esposo creyendo que él era el que me había amarrado, es por ello que en este acto aclaro que quienes me sometieron y amarraron fueron mis hermanos Pedro Pinto Fuentes y Wilfredo Pinto Fuentes y no mi esposo Juan José López Pinto. Asimismo, hago saber que mis hermanos aun mantienen agresiones verbales hacia mi persona. Es todo.”
En tal sentido la Vindicta Publica, actuando como Parte de Buena Fe, examinada las actas procesales y escuchada la aclaratoria de la propia víctima, quien señala como autores y participes de la violencia física de la cual fue objeto, a sus hermanos, exculpando a su esposo, el Ciudadano Juan José López Pinto, es por lo que solicita se acuerde su inmediata libertad y continuar con las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de profundizar con la veracidad de cómo ocurrieron los hechos.
Acompañándose a las actas procesales: 1.-Acta de entrevista de la víctima en fecha 01-01-2012 ante ese organismo policial, rendida por la ciudadana Aidee Josefina Pinto Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.767.308, quien entre otras cosas declara: “… yo me encontraba en la casa de mi mamá… cuando vi cosas de la esposa de mi hermano con el amante que ella tiene,, entonces .yo me moleste, fui y le reclame, cuando ella –tomo la decisión de decirle a mi hermano que yo me metía en su vida, cuando el fue a reclamarme a decirme muchas cosas… fue cuando ellos tomaron la decisión de agarrarme y amarrarme de las manos y los pies como si yo fuera un animal, colocándome boca abajo… y me decían que no me iban a soltar que ellos llamarían a la policía para que me llevaran…Mis hijos y familiares se burlaban mientras estaba amarrada…llego mi esposo que no dejaba que entraran los funcionarios a la casa donde yo estaba… entonces mi mama dejo que los funcionarios pasaran a la casa….” 2.- Informe Médico, suscrito Insalud de Bejuma, refieren entre otras cosas: “…paciente en estables condiciones generales… piel morena con lesiones eritematosas en tobillos…abdomen: blando no doloroso a la palpación…”
Impuesto previamente el Imputado del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo manifestó libre y voluntariamente su deseo de NO declarar, y expone: “…Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Concedida la palabra a la Defensa Técnica, expuso:
“ En virtud que el Ministerio Publico solicito la libertad plena por cuanto no hay delito que imputarle a mi representado, solicito al Tribunal que se acoja a la misma, y asimismo, se oficie a los organismos correspondientes en virtud que mi representado manifestó que fue reseñado, dicha solicitud la hago en base al artículo 49 ordinal 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e insto al Ministerio Publico que se hagan las investigaciones correspondiente en relación a los funcionarios actuantes. Es todo.”
Acto seguido la ciudadana Jueza, oídas la manifestación del Ministerio Publico, la entrevista sostenida previamente con la víctima, la libre manifestación del imputado de acogerse al precepto constitucional y la deposición de la defensa, analizadas las actuaciones, se desprende que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen elementos para estimar que el Imputado no es participe ni autor de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la presunta víctima Aidee Josefina Pinto Fuentes, como lo es el acta policial suscrita en reciente data por funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produce su aprehensión, del acta de entrevista rendida por la presunta víctima. En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por el agente fue únicamente repeler el ingreso de los funcionarios actuantes (Policía Municipal de Bejuma) a la morada en donde se encontraba el grupo familiar de su cónyuge. Es por lo que los resultados de las practicas de diligencias de investigación penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, es por lo que sometido a la consideración de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es admitir el criterio fiscal y otorgar la libertad plena para que enfrenten su proceso penal en estado de libertad, mientras se esclarecen los hechos. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control , Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA LIBERTAD PLENA a favor del Ciudadano JUAN JOSÉ LÓPEZ PINTO, por cuanto la conducta antijurídica no les atribuible a dicho ciudadano, tal como se desprende de las actas procesales y del dicho de la presunta víctima, los autores y participes del hecho punible fueron los Ciudadanos Pedro Pinto Fuentes y Wilfredo Pinto Fuentes. Se declara la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar con la investigación a través del procedimiento especial, conforme al artículo 93 y 94, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquense a las Partes de la publicación de la presente decisión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Publico. Déjese copia.
La Jueza Segunda en Función de Control
Abg. María Elena Jiménez Verardy
El Secretario,