REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 11 de enero de 2012
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2012-000003
Jueza Segunda de Control: Abg. María Elena Jiménez Verardy
Fiscal 30º (A) del Ministerio Publico: Abg. Rosa Aular
Defensa Privada: Abg. Rubén Antonio Tuozzo
Imputado: Ángel David Fagundez Suarez
Victima: Darlyn Yobana Ortega Ortega
Delito: Violencia Física Y Amenaza
Decisión: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
Corresponde a esta Juzgadora, fundamentar la decisión dictada en fecha 02-01-2012, vista la petición de la Vindicta Publica, representada por la Fiscalía 30º del Ministerio Publico, contentiva de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, poniendo a disposición al Ciudadano:
ANGEL DAVID FAGUNDEZ SUAREZ, Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, soltero, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.681.080.
Al presumírsele incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 42 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Darlyn Yobana Ortega Ortega, titular de la cédula de identidad Nº , V- 18.437.528. Narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre la aprehensión según acta policial de fecha 01-01-2012, suscrita por el funcionario policial José Jiménez, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo Estación Policial-Fundación C.A.P. Quien hace constar que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día domingo, por ante la estación Policial Fundación CAP, la ciudadana Darlyn Yobana Ortega, titular de la cedula de identidad No. 18.437.528, denunció ser víctima de agresiones por parte de su ex concubino Ángel Fagundez, por lo que en plena vía publica , específicamente en la vía principal del Sector Los Cardones de la Fundación C.A.P., señalo al presunto agresor, por lo que se le dio la voz de alto y se procedió a la respectiva revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo ni a sus prendas de vestir, al ser verificado por el SIIPOL, no presenta registro ni solicitud alguna.
Acompañándose a las actas procesales: 1.-Acta de entrevista de la víctima en fecha 01-01-2012 ante ese organismo policial, rendida por la ciudadana Darlyn Yobana Ortega Ortega, titular de la cédula de identidad Nº , V- 18.437.528, quien entre otras cosas declara: “…. Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana de día de hoy, me encontraba en casa de mi mamá cuando de repente llega mi ex concubino de nombre Ángel Fagundez ya que tengo más de tres meses separada de él, por el motivo que cada vez que se droga me pega mucho, con las intenciones de matarme ya que el no acepte que yo lo deje y me dice que si no vivo con él , prefiere verme muerta…me encerré en el cuarto para que no me viera pero él empezó a gritar en la parte de afuera, diciéndome maldita zorra sal de la casa que te voy a matar…el agarro el protector de la ventana… y abrió los barrotes como son de metal del-gado los doblo todos y se metió por allí y empezó a partir todo lo que estaba dentro de la casa, … prendiéndole fuego a un colchón…. Fue cuando Salí y le pedí se tranquilizara que se fuera de la casa de mi mama… fue cuando se me abalanzo encima y me agarro por el cabello y me tiro en el suelo , colocándome las manos en el cuello como si me fuera a ahorcar y agarra una .botella de cerveza vacía y me la parte en la cabeza, … fue cuando me soltó y salió para la cocina y agarró un cuchillo y me dijo que hoy era el día que yo me iba a morir… el estaba como loco y se fue detrás mío con el cuchillo en la mano…” 2.- Informe Médico, suscrito por Jesús Torres, Medico Cirujano del Ambulatorio La Florida, quien refiere entre otras cosas: “…. Se encuentra en buenas condiciones generales… Piel: Moreno, hidratada sin lesiones aparentes. Cabeza: … se evidencia pérdida de la solución de la continuidad, con leve sangrado, herida que no requiere sutura…”
Solicitando le sea decretado al Imputado las medidas previstas en el articulo 92 ordinales 1° y 7º, así como medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 en sus ordinales 1°, 5º , 6º de la Ley Especial que rige la Materia, en armonía con el articulo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se declare la flagrancia y se acuerde continuar la investigación por la vía del procedimiento especial, a los fines de emitir el acto conclusivo correspondiente previa práctica de diligencias de investigación penal.
Impuesto previamente el Imputado del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo manifestó libre y voluntariamente su deseo de NO declarar, y expone: “…Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Concedida la palabra a la Defensa Técnica, expuso:
“Me adhiero a las medidas solicitadas por la Representación Fiscal y que se tome una Medida Cautelar menos gravosa a mi representado. Es todo.”
Acto seguido la ciudadana Jueza, oídas la manifestación del Ministerio Publico, la entrevista sostenida previamente con la víctima, la libre manifestación del imputado de acogerse al precepto constitucional y la deposición de la defensa, analizadas las actuaciones, se desprende que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen elementos para estimar que el Imputado es participe o autor de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la presunta víctima Darlyn Yobana Ortega Ortega, titular de la cédula de identidad Nº , V- 18.437.528, como lo es el acta policial suscrita en reciente data por funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produce su aprehensión, del acta de entrevista rendida por la presunta víctima. Desestimándose la imputación fiscal del delito de amenaza, por cuanto el artículo 41 de la ley especial que rige la materia, exige los supuestos de expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos que atenten en contra de la mujer en causarle daño grave, probable de carácter físico, psicológico, sexual laboral o patrimonial, y en el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por el agente fue únicamente de causarle maltrato físico, tal como se evidencia del informe médico practicado. Es por lo que los resultados de las practicas de diligencias de investigación penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, es por lo que sometido a la consideración de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es admitir el criterio fiscal y otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para que enfrenten su proceso penal en estado de libertad, mientras se esclarecen los hechos. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control , Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del Imputado: ANGEL DAVID FAGUNDEZ SUAREZ, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención, orientación integral, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º y conforme a los ordinales 5° y 6° del citado artículo se les impone al Imputado de las Medidas de Protección y Seguridad a la Victima, es decir: La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. En concordancia con el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 9 º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: Someterse a la custodia y vigilancia de un familiar que se haga responsable de su ingreso y rehabilitación en un Centro Especializado para la desintoxicación al Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo le brinden al Imputado el apoyo necesario para un cambio de residencia fuera de esta Jurisdicción así como su colocación en una fuente de empleo. (La libertad no se hará efectiva hasta tanto se constituya la Custodia Familiar). Presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS ante la Taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Atender a los llamados del Tribunal y del Ministerio Publico, para lo cual se encuentra obligado a consignar Constancia de Residencia expedida por el Registro Civil de la Jurisdicción donde haya de tener nuevo domicilio fijo. Asimismo, se le indica a las Partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este Tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Encontrándose en este estado la ciudadana Elena Yohana Malave Fagundez, titular de la cedula de identidad Nº 14.132.592, en su condición de Hermana del Imputado, quien asume la custodia del imputado Ángel David Fagundez Suarez, y se compromete a cumplir las condiciones impuestas por este Juzgado. Se declara la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar con la investigación a través del procedimiento especial, conforme al artículo 93 y 94, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquense a las Partes de la publicación de la presente decisión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Publico. Déjese copia.
La Jueza Segunda en Función de Control
Abg. María Elena Jiménez Verardy
El Secretario,