REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 10 de enero de 2012
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2012-000002
Jueza Segunda de Control: Abg. María Elena Jiménez Verardy
Fiscal 22° del Ministerio Publico: Abg. Arelys Veliz
Defensa Privada: Abg. Ramón Hurtado
Imputado: Luis Mariano Padilla Torres
Victima: Adolescente (identidad omitida, articulo 65 L.O.P.N.N.A)
Delito: ACTOS LASCIVOS
Decisión: Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad
Corresponde a esta Juzgadora, fundamentar la decisión dictada en fecha 02-01-2012, vista la petición de la Vindicta Publica, representada por la Fiscalía 22º del Ministerio Publico, contentiva de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, poniendo a disposición al Ciudadano:
LUIS MARIANO PADILLA TORRES, Venezolano, de 44 Años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 05/06/1967, titular de la cédula de identidad numero V- 9.384.442, hijo de Gregoria Torres madre (F) Mario Torres, Estado civil Soltero, de profesión u oficio Jardinero, Residenciado en el Barrio los Girasoles, calle 5 de julio, casa numero A-5, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo. Sector Lomas de Funval. Teléfono: 0412-4834404 (esposa Escarlet Benavides).
Al presumírsele incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Adolescente, de 13 años de edad, (identidad omitida, artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre la aprehensión según acta policial de fecha 31-12-2011, suscrita por el funcionario policial PEROZO SALVATIERRA FRANKLIN RAMÓN, adscrito a la Comandancia de la Policía Municipal de Valencia, quien hace constar, que encontrándose en labores de patrullaje siendo aproximadamente las 08:30 horas y minutos de la mañana de ese mismo día, por la Urbanización las Lomas De Funval, manzana 02, calle 05, cuando observaron una multitud, por lo que se acercaron hasta ellos para indagar que sucedía, ya en el lugar, se percataron que estas personas tenían a un ciudadano retenido, atado de pies y manos, vistiendo para el momento una camisa de color negro con pantalón jeans color azul, de estatura media, tez blanca, presentando este signos de haber sido golpeado, a su vez la ciudadanía les manifestó que el mismo intentó abusar de una niña de 13 años, contextura normal, cabello de color negro en vista del clamor público y motivado a que el ciudadano se encontraba atado procedieron a desatarlo, le solicitaron que voluntariamente exhibiera lo que llevaba consigo alegando no poseer nada entre su vestimenta, por lo que se procedió de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a su revisión corporal, no hallándosele ninguna evidencia de interés criminalistico y al ser verificado por el Sistema de Información Integral de Policía , dicho ciudadano no presenta registro ni solicitud alguna. Se deja constancia que al Imputado se le brindó asistencia médica ante la Ciudad Hospitalaria "Dr. Enrique Tejera".
Acompañándose a las actas procesales: 1.-Acta de entrevista de la víctima en fecha 31-12-2011, ante ese organismo policial, rendida por la ciudadana Adolescente (identidad omitida), debidamente asistida por su progenitora, la Ciudadana: Luz Ángela Viveros, titular de la cédula de identidad número E-83.102.371, quien entre otras cosas declaro y ratificó en entrevista sostenida con el Tribunal:
“ …hoy siendo aproximadamente a las 07:45 horas de la mañana, iba llegando a la bodega de mi papá que está ubicada en la calle 4 Avenida 5 manzana 2 de la Urbanización Lomas de Funval, cuando a la altura de la calle 5 se me acercó un señor con una camisa negra y un pantalón jeans de color azul estatura normal, contextura normal, tez blanca y cabello negro, y me pregunto por un mercal que está en la calle 1, yo le dije señor yo no sé porque casi no conozco por aquí, y me di la espalda para irme y me agarro por el brazo y me dijo ya va no te vayas y camino hacia una casa que está abandonada que estaba frente donde estábamos parados, yo le dije que me soltara pero él me decía quédate tranquila y comenzó a tocarme mis pechos y caderas yo trataba de soltarme pero no pude, el me decía estas bonita ven déjate llevar, yo le decía que me soltara pero él en ese momento me bajo el mono que tenia puesto y me tocó mi parte intima, yo grité y luego escuché a alguien que gritó “ epa epa cuidado” y vi que era el señor Luis que vive frente a la bodega de mi papá, el señor me soltó el brazo y se fue corriendo yo me subí mi mono y me senté a llorar en la acera, el señor Luis se me acercó y me dijo váyase para la bodega, vi en ese momento que los vecinos comenzaron a salir y el señor Luis le dijo agárrenlo que trato de violar a la niña de la bodega y persiguieron al señor, yo me fui a la bodega y le conté a mis padres y al poco momento llegó el señor Luis con muchas personas y vi que tenían agarrado al hombre que me había bajado el mono y me tocó mi vagina, yo de inmediato le dije a mis padres él fue que me toco, en ese instante llego una patrulla de la policía municipal apartaron a las personas y se llevaron al señor que me toco mi parte, ….es todo”
2.- Acta de entrevista rendida a Testigo Presencial, Ciudadano: Gómez Luis Rodolfo, titular de la cédula de identidad número V-12.922.598, quien entre cosas declaró:
“… yo me encontraba en el frente de mi residencia, siendo como las .7.40 de la mañana me dirigía a comprar a la bodega , cuando me percate de que la niña Angie quien es una vecinita del sector y quien conozco como a sus padres desde hace dos años, me pareció extraño que ella estuviese hablando con un señor que yo no conozco a quien vestía para el momento una camisa de color negro con pantalón jeans color azul, de estatura mediana, de color piel blanca y el la tenia agarrada por la mano, cuando de pronto observé que ese señor bajo el mono de vestir a la niña y le metió la mano, fue cuando yo le grite a ese señor y este al verse descubierto salió corriendo…”
3.- Informe Médico, que refiere entre otras cosas: “… al examen ginecológico: separación digital de labios mayores, pone en evidencia genitales externos acorde a la edad, himen en posición central sin desgarros recientes ni antiguos… Horquilla vulbar presente…conclusiones: no hay elementos a favor de una desfloración 8sigue siendo virgen)… no es posible afirmar o negar la versión de la paciente ya que los actos lascivos no dejan marcas necesariamente…”
Solicitando le sea decretado al Imputado las medidas previstas en el articulo 92 ordinales 7º, así como medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 en sus ordinales 5º y 6º de la Ley Especial que rige la Materia, en armonía con el articulo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se declare la flagrancia y se acuerde continuar la investigación por la vía del procedimiento especial, a los fines de emitir el acto conclusivo correspondiente previa práctica de diligencias de investigación penal.
Impuesto previamente el Imputado del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo manifestó libre y voluntariamente su deseo de declarar, y expone:
“ …yo trabajo de lunes a sábado y el sábado salí a las 05:15 de la mañana a la Trigaleña, la señora no estaba allá y yo tenía un trabajo pendiente con otra señora en la Trigaleña, por allá hay una calle ciega y hay portón grande, la señora no estaba no salió yo tenía que poner un toldo, como no había nadie me regresé, y me fui para mi casa y me baje en la manzana 1 cerca de Trapichito, veo una señora que venía con una carrucha llena de comida y le pregunte si había todavía comida en ese mercal y me dijo que ya no había nada, luego voy por una calle y veo que va un señor con una gorra negra muy apurado cuando viene un señor y me dice párate párate y yo lo que hice fue correr asustado cuando veo que en la esquina hay otros ciudadanos y me agarran y luego allí viene el otro señor y dice que agárrenlo que este señor quería abusar de una niña, y a ella le preguntaron si era yo quien hizo eso y ella movió la cabeza y decía que si, pero ella titubeo le preguntaron tres veces, allí me amarraron con una correa en la ventana y me dieron golpe y habían varios allí bebiendo y me reventaron una botella en la cabeza y otros decían que me mataran que me dieran un tiro en la pierna luego me soltaron y me volvieron a amarrar y me comenzaron a dar golpes y allí yo perdí el conocimiento y cuando me desperté estaba en el Hospital Central. Es todo.”
A pregunta formulada por el Ministerio Publico, respondió:
• ¿Usted andaba buscando un mercal? R: no, no es un mercal una cuestión de comida que lo ponen al aire.
• ¿Usted vive en el Barrio, donde ocurrieron los hechos? R: no, primera vez que paso por allí. Es todo.
Concedida la palabra a la Defensa Técnica, expuso:
“Aprovecho el momento y consigno constancia de residencia y constancia de trabajo de los patrones donde el labora y constancia de la comunidad donde él vivió en Las Flores durante quince (15) años, y constancia de recomendación donde manifiestan que siempre ha sido una persona responsable y de buena conducta. En cuanto a los hechos considero que hay un error, en virtud que toda vez que se demuestra que el señor viene de su trabajo, en cuanto a los hechos imputados no hay una relación que encuadre que hay un error en cuanto a la persona que lo está denunciando, por cuanto el viene y lo interceptan y lo agarran y le preguntan a la adolescente más de una vez y ella dice que no sabe. Lo que se cometió fue un error por cuanto lo confundieron con otra persona. Es todo.”
Acto seguido la ciudadana Jueza, oídas la manifestación del Ministerio Publico, de la entrevista sostenida previamente con la victima debidamente asistida por sus Representantes Legales, la libre manifestación del imputado y la deposición de la defensa, analizadas las actuaciones, se desprende que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o participe o ha tenido que ver con el hecho punible que se le atribuye, con lo cual estima quien aquí decide que en forma concurrente, se configuran el principio del fumus boni iuris, o apariencia de derecho, que el proceso penal se traduce en que el hecho a investigar tenga carácter de delito y la probabilidad de que el up supra arriba mencionado, haya participado en su comisión, tal como lo han sostenido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria. En este mismo orden, considera quien aquí decide que de las actas procesales se evidencia además el periculum in mora, o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso, tratando de entorpecer la acción de la Justicia o de la investigación. En este caso especifico para decidir el peligro de fuga se toma en consideración el contenido de los numerales 2° y 3° del Artículo 251 el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 2°) La pena que pudiera llegar a imponerse, el cual es de 2 a 6 años. 3°) La magnitud del daño causado, por remisión expresa del artículo 537 y 259 en su parte infine de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se considera un delito que atenta al interés superior del niño, al caso que nos ocupa la victima solicitan a este Tribunal protección a probables atentados futuros en contra suya donde su familia, tal como lo consagra el literal “c” del artículo 662 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado es autor o participe de la comisión del hecho punible, precalificado por la vindicta pública, como lo es ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la presunta víctima (Adolescente de 13 años de edad, identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), como lo es el acta policial suscrita en reciente data por funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produce su aprehensión, in fraganti tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , y artículo 93 de la ley especial que rige la materia, siendo el clamor público y colectivo que hacen perseguir y aprehender al presunto agresor, por sus propios medios, al ser sorprendido a poco de cometerse el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió para posteriormente hacer entrega del hoy imputado a la autoridad cercana, en este caso a la Policía Municipal de Valencia, quienes describen mediante el acta policial y dando fe pública de las características fisonómicas y la vestimenta de la persona que había sido objeto de linchamiento físico; el cual al ser confrontado con el contenido del acta de entrevista rendida por la presunta víctima y el testigo presencial de los hechos ocurridos, no cabe dudas, de que la persona retenida y detenida se trata de la misma que cometió el hecho punible objeto de investigación. Visto el informe médico inicial de la evaluación física de la adolescente, que refiere entre otras cosas: “… al examen ginecológico: separación digital de labios mayores, pone en evidencia genitales externos acorde a la edad, himen en posición central sin desgarros recientes ni antiguos… Horquilla vulbar presente…conclusiones: no hay elementos a favor de una desfloración 8sigue siendo virgen)… no es posible afirmar o negar la versión de la paciente ya que los actos lascivos no dejan marcas necesariamente…”
Desestimándose la petición fiscal de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , en estricto apego a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual prevé la improcedencia de las mismas cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad y ésta exceda de los tres (3) años en su límite máximo, por lo que en el caso que nos ocupa, se desprende de que el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre sin Violencia, establece : “…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado… si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos (2) años a seis (6) años de prisión…”
Es por lo que a los fines de garantizar los resultados de las practicas de diligencias de investigación penal, lo procedente y ajustado a derecho es apartarse de la petición fiscal de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, y en su defecto, decretar una medida de coerción personal, como lo es una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad . Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado: Luis Mariano Padilla Torres, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Sin Violencia , por presumirlo incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la ley especial que rige la materia, en perjuicio de Adolescente (identificación omitida conforme al parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), ordenándose su inmediato ingreso al Internado Judicial Carabobo. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención, orientación integral, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º y conforme a los ordinales 5°, 6° y 8° del citado artículo se les impone al Imputado de las Medidas de Protección y Seguridad a la Victima, es decir: La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Ordenándose el apostamiento de la Policía Estadal en el sitio de residencia de la mujer agredida durante la fase de investigación. Asimismo, se le indica a las Partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este Tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que se le impone de conformidad con el artículo 92 ordinal 7° de la ley especial que rige la materia: La obligación que tiene de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, específicamente al equipo Interdisciplinario en la sede del Tribunal, a los fines de su evaluación integral, en tal sentido se acuerda oficiar lo conducente a los fines de solicitar la cita en el cual ha de ser atendido y así tramitar su traslado con las seguridades del caso desde el centro de reclusión. Se declara la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar con la investigación a través del procedimiento especial, conforme al artículo 93 y 94, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquense a las Partes de la publicación de la presente decisión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 22º del Ministerio Publico. Déjese copia.
La Jueza Segunda en Función de Control
Abg. María Elena Jiménez Verardy
El Secretario,