REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 10 de enero de 2012
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2012-000001
Jueza Segunda de Control: Abg. María Elena Jiménez Verardy
Fiscal 30º (A) del Ministerio Publico: Abg. Rosa Aular
Defensa Pública: Abg. Enelda Marina Oliveros
Imputado: José René Henríquez Torres
Victima: Ninoska Carolina Briceño e Iris Nohemy Vegas
Delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA
Decisión: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
Corresponde a esta Juzgadora, fundamentar la decisión dictada en fecha 01-01-2012, vista la petición de la Vindicta Publica, representada por la Fiscalía 30º del Ministerio Publico, contentiva de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, poniendo a disposición al Ciudadano:
JOSE RENE HENRIQUEZ TORRES, venezolano, natural de San Joaquín, Estado Carabobo, soltero, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.064.697, fecha de nacimiento 10/06/1982, de profesión u oficio Albañil, hijo de Manuel Henríquez (V) y Ana Rosa Torres (V), La Indiana, Segundo Callejón los Manguitos, Casa sin número, detrás de la cancha de fe y alegría. Estado Carabobo.
Al presumírsele incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 y 39, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ninoska Carolina Briceño, titular de la cédula de identidad Nº -22.004.660. Narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre la aprehensión según acta policial de fecha 31-12-2011, suscrita por el funcionario policial DARWIN RODRIGUEZ, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo Estación Policial-San Joaquín. Quien hace constar quien en esa misma fecha siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada en el Sector Cariaprima del Municipio San Joaquín, dos ciudadanas estaban siendo víctimas de maltrato por parte de José René Henríquez Torres, quien fuera ex concubino de la ciudadana Ninoska Briceño, presentándose en la residencia de la misma y bajo los efectos del alcohol y las drogas con una fuerte patada desprendió la puerta del hogar, simulando tener un arma de fuego, la agredió verbalmente y físicamente agredió a una ciudadana de nombre Iris, y un ciudadano al escuchar al alboroto salió con el fin de resguardarlas y José René Henríquez se le fue encima al señor y este para protegerse lo empujo, se cayó golpeándose la cabeza y retirándose del lugar indicó que iba a buscar a otros hombres con armamentos para matarlos a todos. Realizando labores de patrullaje como a las 4 y 30 horas de la madrugada, fue avistado con la vestimenta descrita por su ex concubina, por lo que se le dio la voz de alto, por lo que se le practico la revisión corporal amparada en el artículo 205 del COPP, no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico. Al ser verificado por SIIPOL, no presento registro policial ni solicitud alguna.
Acompañándose a las actas procesales: 1.-Acta de entrevista de la víctima en fecha –31-12-2011, ante ese organismo policial, rendida por la ciudadana Ninoska Carolina Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V-22.004.660, quien entre otras cosas declara: “…el día domingo 25-12-2011 encontrándome en mi residencia… donde convivo con mis tres hijos y mi concubino de nombre José René Henríquez Torres, quien bajo los efectos del alcohol llegó a mi casa de manera brusca ,maltratándome física y verbalmente… y el día de hoy… a eso de las dos de la madrugada cuando estábamos dormidos en la sala de mi casa se presento mi ex concubino quien después de derrumbar la puerta…ingreso a la residencia borracho y drogado, haciendo sombra como si tuviera un arma en la cintura amenazando a la señora dueña de la casa y a mi persona, tomo de los cabellos a la señora y la tiró al suelo diciéndole que se agachara, y comenzó a maltratarme verbalmente…..” 2.- Acta de entrevista de la víctima en fecha –31-12-2011, ante ese organismo policial, rendida por la ciudadana Iris Nohemy Vegas de Bericote, titular de la cédula de identidad Nº V-4.858.533, quien entre otras cosas declara: “… el día 25-12-2011 encontrándome en mi residencia, se presentó una muchacha de nombre Ninoska con cinco niños informándome que había sido maltratada por su concubino solicitándome que le permitiera de quedarse en la casa hasta construir su rancho en la invasión ubicada en un terreno adyacente, notándola muy angustiada le dije que se quedara, y el día de hoy a eso de las dos de la madrugada… escuche un fuerte golpe en la puerta la cual fue desprendida por una patada que le dio el concubino de la muchacha, de nombre José René quien se encontraba ebrio y con la mano metida en la camisa simulaba que tenía un arma y de manera brusca se me balanceo encima dándome un golpe en la cabeza e indicándome que me agachara porque si no me iba a meter un tiro, maltratándome verbalmente e insultándome con groserías…”
Solicitando le sea decretado al Imputado las medidas previstas en el articulo 92 ordinales 1° y 7º, así como medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 en sus ordinales 1°, 5º , 6º de la Ley Especial que rige la Materia, en armonía con el articulo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se declare la flagrancia y se acuerde continuar la investigación por la vía del procedimiento especial, a los fines de emitir el acto conclusivo correspondiente previa práctica de diligencias de investigación penal.
Impuesto previamente el Imputado del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo manifestó libre y voluntariamente su deseo de NO declarar, y expone:
“…Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Concedida la palabra a la Defensa Técnica, expuso:
“Solicito la desestimación de la Amenaza en virtud de haberme manifestado mi representado que solo hizo un reclamo de la situación que estaba ocurriendo. Es todo.”
Acto seguido la ciudadana Jueza, oídas la manifestación del Ministerio Publico, la libre manifestación del imputado de acogerse al precepto constitucional y la deposición de la defensa, analizadas las actuaciones, se desprende que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen elementos para estimar que el Imputado es participe o autor de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las presuntas víctimas Ninoska Carolina Briceño e Iris Nohemy Vegas como lo es el acta policial suscrita en reciente data por funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produce su aprehensión, del acta de entrevista rendida por la presunta víctima. Desestimándose la imputación fiscal del delito de amenaza, por cuanto el artículo 41 de la ley especial que rige la materia, exige los supuestos de expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos que atenten en contra de la mujer en causarle daño grave, probable de carácter físico, psicológico, sexual laboral o patrimonial, y en el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por el agente fue únicamente de causarle tratos humillantes y vejatorios, ofensas en contra de la madre de sus hijos, atentando así a su estabilidad emocional cuando éste le reclamó el motivo por el cual sus niños dormían en el piso sobre unas colchonetas. Es por lo que los resultados de las practicas de diligencias de investigación penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, es por lo que sometido a la consideración de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es admitir el criterio fiscal y otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para que enfrenten su proceso penal en estado de libertad, mientras se esclarecen los hechos. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control , Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del Imputado: JOSE RENE HENRIQUEZ TORRES , de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención, orientación integral, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º y conforme a los ordinales 5°, 6° y 11° del citado artículo se les impone al Imputado de las Medidas de Protección y Seguridad a la Victima, es decir: La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Instándosele al deber de cumplir con la manutención de los hijos en común con la presunta victima En concordancia con el artículo 256 ordinal 3° y 9 º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: Presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS ante la Taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Atender a los llamados del Tribunal y del Ministerio Publico, para lo cual se encuentra obligado a consignar Constancia de Residencia expedida por el Registro Civil de la Jurisdicción donde tenga su domicilio fijo. Asimismo, se le indica a las Partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este Tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se declara la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar con la investigación a través del procedimiento especial, conforme al artículo 93 y 94, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquense a las Partes de la publicación de la presente decisión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Publico. Déjese copia.
La Jueza Segunda en Función de Control
Abg. María Elena Jiménez Verardy
El Secretario,