REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 10 de enero de 2012
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001724

Jueza Segunda de Control: Abg. María Elena Jiménez Verardy
Fiscal 30º (A) del Ministerio Publico: Abg. Rosa Aular
Defensa Pública: Abg. Juana Camacho
Imputado: Anthony José Noruega
Victima: Nohemí Mercedes Pérez Graterol
Delito: TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL
Decisión: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

Corresponde a esta Juzgadora, fundamentar la decisión dictada en fecha 31-12-2011, vista la petición de la Vindicta Publica, representada por la Fiscalía 30º del Ministerio Publico, contentiva de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, poniendo a disposición al Ciudadano: ANTHONY JOSE NORUEGA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, soltero, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.874.555, fecha de nacimiento 26/10/1986, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Berenice Noriega palacios (V), Bella Vista Uno, Calle sucre, Casa 64-470. Estado Carabobo, teléfono: 0241-511.42.01
Al presumírsele incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de Nohemí Mercedes Pérez Graterol, titular de la cédula de identidad Nº V-10.956.547. Narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre la aprehensión según acta policial de fecha 31-12-2011 suscrita por el funcionario policial SALCEDO JOSE, adscrito a la Estación Policial Bella Vista. Quien hace constar que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana por la vía principal de Bella Vista II, una ciudadana que se identifico como Pérez Graterol Nohemí Mercedes, fue objeto de violencia verbal por parte de su ex pareja y amparados en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraba a costado en la cama ,un ciudadano de tez blanca quien fue señalado por la referida ciudadana, este al ver la presencia de la comisión policial se torno agresivo con los funcionarios lográndose neutralizar y es por lo que amparados en el articulo 205 ejusdem , se procedió a su revisión .corporal no encontrándosele ningún elemento de interés criminalistico y al ser verificado por SIIPOL, no presenta registro policial ni solicitud alguna.

Acompañándose a las actas procesales: 1.-Acta de entrevista de la víctima en fecha 31-12-2011 ante ese organismo policial, rendida por la ciudadana Nohemí Mercedes Pérez Graterol, titular de la cédula de identidad Nº V-10.956.547, quien entre otras cosas declara: “… siendo –como las ,5.00 horas de la madrugada del día de hoy sábado 31-12-2011, yo me encontraba en mi casa descansando… a esta hora llego mi ,ex concubino de nombre Anthony José Noriega Palacios con quien desde hace un (1) año aproximadamente lo estoy conociendo, siempre hemos tenido problemas, el me ha ,golpeado en varias oportunidades , pero el día de hoy actuó de manera desquiciada ya que con una navaja me amenazaba para que tuviera sexo con él, pero como yo no accedí él decidió masturbarse en presencia de mi hijo,… hasta que se durmió y yo salí corriendo hasta la policía mas cercana para que me prestaran auxilio… y los policías al despertarlo él empezó a forcejear con ellos y se armo una trifulca donde los policías lo sometieron y lograron sacarlo de la residencia. En un estado de descontrol total…”

Solicitando le sea decretado al Imputado las medidas previstas en el articulo 92 ordinales 1° y 7º, así como medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 en sus ordinales 5º , 6º de la Ley Especial que rige la Materia, en armonía con el articulo 256 ordinales 3º, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se declare la flagrancia y se acuerde continuar la investigación por la vía del procedimiento especial, a los fines de emitir el acto conclusivo correspondiente previa práctica de diligencias de investigación penal.

Se hace constar que el Tribunal en sala adjunta sostuvo entrevista con la presunta víctima, quien ratificó el contenido del acta policial y del contenido de su declaración ante ese Comando Policial. Y de la entrevista sostenida ante el Tribunal , dicha ciudadana afirmo que no es la primera vez que este Ciudadano la agrede física y verbalmente, por cuanto, cuando éste tenía 17 años de edad fue presentado ante un Tribunal en Función de Control de Responsabilidad Penal Juvenil, quedando en inmediata libertad, a quien lo ha denunciado en varias oportunidades por ante el Ministerio Publico, específicamente por las Fiscalía de Genero, y este ha hecho caso omiso a las citaciones, manifestando además, tener que haberse mudado en varias oportunidades del lugar donde vive alquilada, por cuanto el Imputado se le introduce a su morada a la fuerza, por lo que no ha logrado mantener un domicilio fijo.

Impuesto previamente el Imputado del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo manifestó libre y voluntariamente su deseo de declarar, y expone:

“…Nosotros en estos días estuvimos en un hotel, yo no voy a hacer eso delante de mi mamá, porque mi mamá también estaba allí. Yo llegue, toqué la puerta, salió mi mamá, entré y yo estaba acostado, yo cuando le voy a agarrar el teléfono veo unos mensajes y cuando le pregunto no me responde. La navaja la tiene es ella. Estábamos los cuatro: mi mamá, el niño, ella y yo. Como voy a masturbarme delante de mi mamá y delante de un niño. Yo si consumo drogas, yo estaba un poco drogado en ese momento. Yo solicitaría que yo no me acerque a ella, así como que ella no se acerque a mí. Es todo.”

Concedida la palabra a la Defensa Técnica, expuso:

“Esta defensa viendo lo que se desprende del acta de entrevista tomada a la presunta víctima, se puede determinar que no existen suficientes elementos de convicción que pueda acreditar el delito de violencia sexual en grado de tentativa. La victima hace mención que fue amenazada con un arma de la cual no existe cadena de custodia para que sostener dicha versión. Se desprende a su vez, mi representado que para el momento de los hechos de encontraba su madre, solicito se desestime el ordinal 8º del artículo 256 y solicito se remita a ambas partes al equipo interdisciplinario. Es todo.”

Acto seguido la ciudadana Jueza, oídas la manifestación del Ministerio Publico, la entrevista sostenida previamente con la presunta víctima en sala adjunta, la libre manifestación del imputado y la deposición de la defensa, analizadas las actuaciones, se desprende que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen elementos para estimar que el Imputado es participe o autor de la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 81 en relación con el 80 primer aparte, ambos del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio de la presunta víctima Nohemí Mercedes Pérez Graterol, titular de la cédula de identidad Nº V-10.956.547, como lo es el acta policial suscrita en reciente data por funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produce su aprehensión, del acta de entrevista rendida por la presunta víctima. Estimando esta Juzgadora, que si bien es cierto, que el artículo 43 de la ley especial que rige la materia, subsume la conducta del presunto agresor, “….quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado…. Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad…la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…”; la presunta víctima es conteste al afirmar que el presunto agresor en posesión de un arma blanca (una navaja), se introdujo a su morada y bajo amenaza de muerte, este sujetaba la referida navaja a la altura de su cuello, arma ésta que si bien no es descrita mediante el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas, la misma victima en entrevista sostenida con este Tribunal, refiere tenerla en su casa lo cual es corroborada con la declaración libre y voluntaria del Imputado al afirmar que si era cierto que tenía en su poder una navaja y que la misma quedó en casa de su pareja, para el momento en que este quedó dormido en su cama; toma en cuenta quien aquí decide, que éste bajo el efecto de sustancias estupefacientes, quien es conteste al declarar que si se encontraba un poco drogado para el momento en que llega al lugar de los hechos, de alguna manera si empleo violencia psicológica e intimidación para con la presunta víctima, aun con o sin arma blanca, para tener relación sexual con la referida ciudadana en contra de su voluntad, refiriendo la denunciante que ante su desistimiento de consumar el delito de violencia sexual, fue cuando éste se masturbó en presencia de su menor hijo de seis (6) años de edad, lo cual niega categóricamente el Imputado, ha de apreciarse que éste no se encontraba en estado de sobriedad ni lucidez para recordar la conducta desplegada por el mismo. En tal sentido, considerando que se trata de un delito que prevé una pena que oscila de 10 a 15 años de prisión, la circunstancia de no haberse cometido por desistimiento alguno, hace que sea aplicable la rebaja correspondiente a la tentativa establecida en los artículos 81 en relación con el primer aparte del 80, ambos del Código Penal Venezolano, aunado a la edad de su agente, equivalente a 18 años, la pena que pudiera llegar a imponerse no superaría los diez (10) años. Es por lo que los resultados de las practicas de diligencias de investigación penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, es por lo que sometido a la consideración de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es admitir el criterio fiscal y otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para que enfrenten su proceso penal en estado de libertad, mientras se esclarecen los hechos, no obstante el Estado ha de garantizar las resultas del proceso, así como el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que nos encontramos ante un consumidor habitual de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que es menester, no ha de tratarse como un delincuente común sino como un enfermo a las drogas, por ende ha de procurarse su rescate y pronta desintoxicación para su más positiva reinserción a la sociedad, para lo cual es indispensable el apoyo familiar y su ingreso a un centro especializado para su rehabilitación. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control , Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del Imputado: ANTHONY JOSE NORUEGA, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención, orientación integral, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º y conforme al ordinal 5°, 6° y 8° del citado artículo se le impone al Imputado de las Medidas de Protección y Seguridad a la Victima, es decir: La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Ordenándose en tal sentido, el apostamiento policial en el domicilio de la mujer agredida, por manifestar la misma sentirse vulnerada y temer por su vida. En concordancia con el artículo 256 ordinal 2°, 3°, 8° y 9 º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: Someterse a la custodia y vigilancia de un familiar que se haga responsable de su ingreso y rehabilitación en un Centro Especializado para la desintoxicación al Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (La libertad no se hará efectiva hasta tanto se constituya la Custodia Familiar). Presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS ante la Taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Presentación de caución económica consistente en TRES (3) FIADORES de reconocida solvencia económica y moral, lo cual ha de acreditarse mediante constancia de Trabajo que demuestren un ingreso mensual equivalente o superior a las CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, para que en caso de que el afianzado se oculte o fugue lo paguen por vía de multa; así como con constancia de Residencia. (La libertad no se hará efectiva hasta tanto se constituya la Fianza Personal). Atender a los llamados del Tribunal y del Ministerio Publico, para lo cual se encuentra obligado a consignar Constancia de Residencia expedida por el Registro Civil de la Jurisdicción donde haya de tener nuevo domicilio fijo. Asimismo, se le indica a las Partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este Tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se declara la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar con la investigación a través del procedimiento especial, conforme al artículo 93 y 94, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquense a las Partes de la publicación de la presente decisión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Publico. Déjese copia.




La Jueza Segunda en Función de Control
Abg. María Elena Jiménez Verardy
El Secretario,