REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 10 de enero de 2012
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-001723
Jueza Segunda de Control: Abg. María Elena Jiménez Verardy
Fiscal 30º (A) del Ministerio Publico: Abg. Rosa Aular
Defensa Privada: Abgs. Leonel Eduardo Martínez Jurado y Ángel Jurado.
Imputado: Julio Cesar Davalillo Vásquez
Victima: Yusneida Del Valle Correa Romero
Delito: VIOLENCIA FISICA
Decisión: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
Corresponde a esta Juzgadora, fundamentar la decisión dictada en fecha 31-12-2011, vista la petición de la Vindicta Publica, representada por la Fiscalía 30º del Ministerio Publico, contentiva de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, poniendo a disposición al Ciudadano:
JULIO CESAR DAVALILLO VASQUEZ, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, soltero, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.761.580, fecha de nacimiento 06/02/1974, de profesión u oficio mesonero, hijo de Carlos Davalillo (V) y Carmen Vásquez (V), domiciliado en: El Oasis, Calle La Cancha, Casa nº 82. Municipio Tocuyito, Estado Carabobo, teléfono: 0424-432.16.62.
Al presumírsele incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de Yusneida Del Valle Correa Romero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.431.432. Narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre la aprehensión según acta policial de fecha 30-12-2011 suscrita por el funcionario policial Luis Arturo Muñoz Peralta, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo estación policial Santa Rosa, quien hace constar que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, en plena Av. Las Ferias un ciudadano se encontraba golpeando a una ciudadana, por lo que se procedió a la revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , no incautándose ninguna evidencia de interés criminalistico y al ser verificado por SIIPOL, no presentó registro ni solicitud alguna.
Acompañándose a las actas procesales: 1.- Informe Médico, suscrito en fecha 30-12-2011, por INSALUD Emergencia La Isabelica, de cuyo contenido refiere: “…. Paciente en regulares condiciones físicas, refiere nauseas, vómitos, cefaleas de gran intensidad, … en su cara presenta hematoma y excoriaciones en región cigomática derecha y escoriación en ambos labios…” De la entrevista sostenida previamente este Tribunal con la víctima en fecha 31/12/2012 ante este Despacho rendida por la ciudadana Yusneida Del Valle Correa Romero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.431.432, quien entre otras cosas declara: “ que ella tenía días que se había separado de él, por cuanto ella estaba atorada con la compra de la ropa de sus hijos y el no le daba el dinero suficiente, es por lo que ese día en plena pública, la persiguió, le exigía que se detuviera, la halo por un brazo y tuvieron una discusión en la calle , donde ella le pedía que la dejara en paz pero el refería que no lo dejara y fue cuando la Policía Municipal intervino y la dejo marchar, a escasas cuadras, ella refiere que recibió mensajes de textos en el que el le pedía que conversaran una vez mas y fue cuando la golpeo de manera agresiva y fue cuando el clamor público la defendió hasta que llego la policía y lo llevo detenido. Ella manifiesta temer por su vida y la de sus hijos y es por lo que solicitó ante este Tribunal , la respectiva protección a su integridad física.”
Solicitando le sea decretado al Imputado las medidas previstas en el articulo 92 ordinal 7º, así como medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 en sus ordinales 5º , 6º y 13° de la Ley Especial que rige la Materia, en armonía con el articulo 256 ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se declare la flagrancia y se acuerde continuar la investigación por la vía del procedimiento especial, a los fines de emitir el acto conclusivo correspondiente previa práctica de diligencias de investigación penal. Se hace constar que el Tribunal en sala adjunta sostuvo entrevista con la presunta víctima, quien ratificó el contenido del acta policial y del contenido de su declaración ante ese Comando Policial.
Impuesto previamente el Imputado del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo manifestó libre y voluntariamente su deseo de declarar, y expone:
“…Nosotros estamos conviviendo, el 28 en la noche tuvimos una discusión, ella empezó a mandarme mensajes con amenazas diciéndome que si me acercaba a ella me mandaba a matar o me iba a sembrar droga. El 27 ella tuvo una recaída con un ojo y yo la lleve al médico. El 30 en la mañana ella empezó a decirme que no iba a salir conmigo y que estaba cansada de mi inestabilidad, ella se me fue encima, me empezó a dar cachetada y en eso se para un municipal, yo también le doy una cachetada, el municipal le pregunta a ella que si estaba tomada y el municipal me dice que por qué me pongo con eso si eso es delicado. Cuando el municipal se va nosotros nos volvemos a ver, porque ella me pasa un mensaje. Yo estaba cansado de las cosas que ella me estaba diciendo, yo exploté, no es justificación, y reaccioné, después de la discusión ella me mando a dar palos con unos amigos de ella. Aquí le muestro las marcas de los golpes que me dieron. Yo le di dos (2) golpes, el del ojo y el de la boca, no es justificable, pero fueron tantas cosas que en un momento de rabia no lo pensé. Yo perdí mi trabajo en donde ella trabaja por culpa de ella. Yo consumí drogas en una oportunidad delante de ella, pero para el momento de la discusión yo estaba en perfectas condiciones. Es todo.”
Concedida la palabra a la Defensa Técnica, expuso:
“Luego de lo manifestado en sala por mi representado, esta defensa no niega los elementos y hechos que ocurrieron en contra de la hoy víctima, sin embrago hay ciertas condiciones que no justifican la acción realizada, pero dichas acciones fueron producto de agresiones por parte de la hoy víctima, y los seres humanos de forma instintiva rechazamos y nos defendemos de acciones, esa fue la actitud de mi representado, él en ningún momento quiso lesionarla o dañarla, por el contrario siempre le había colaborado en todo, por lo que solicito la imposición de medidas cautelares más favorables para mi representado, en ocasión de que existe la intención de resolver dicho problema afrontándolo y sometiéndose a las condiciones a imponer por este Tribunal. Solicito se practique reconocimiento médico para mi patrocinado en virtud de las lesiones manifiestas en su cuerpo producto de la acalorada discusión. Es todo.”
Acto seguido la ciudadana Jueza, oídas la manifestación del Ministerio Publico, la entrevista sostenida previamente con la presunta víctima en sala adjunta, la libre manifestación del imputado y la deposición de la defensa, analizadas las actuaciones, se desprende que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen elementos para estimar que el Imputado es participe o autor de la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la presunta víctima Yusneida Del Valle Correa Romero, como lo es el acta policial suscrita en reciente data por funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produce su aprehensión, del acta de entrevista rendida por la presunta victima. Apartándose esta Juzgadora de la imputación fiscal de amenaza por cuanto, de la conducta desplegada por el Imputado no encuadra en los supuestos exigidos en el artículo 41 de la ley especial que rige la materia, evidenciándose con los elementos aportados en las presentes actas procesales que estamos en presencia del empleo de fuerza física con lo cual se le ocasiono daños físicos como hematomas en uno de los ojos de la víctima, con secuelas a precisar previo Reconocimiento Médico Legal ante la Medicatura Forense de esta localidad. En tal sentido, es por lo que los resultados de las practicas de diligencias de investigación penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de los 10 años de prisión, es por lo que sometido a la consideración de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es admitir el criterio fiscal y otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para que enfrenten su proceso penal en estado de libertad, mientras se esclarecen los hechos. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control , Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del Imputado: JULIO CESAR DAVALILLO VASQUEZ, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención, orientación integral, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º y conforme al ordinal 5°, 6° y 8° del citado artículo se le impone al Imputado de las Medidas de Protección y Seguridad a la Victima, es decir: La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Ordenándose en tal sentido, el apostamiento policial en el domicilio de la mujer agredida, por manifestar la misma sentirse vulnerada y temer por su vida. En concordancia con el artículo 256 ordinal 2°, 3° y 9 º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: Someterse a la custodia y vigilancia de un familiar que se haga responsable de su ingreso y rehabilitación en un Centro Especializado para la desintoxicación al Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo le brinden al Imputado el apoyo necesario para un cambio de residencia fuera de esta Jurisdicción así como su colocación en una fuente de empleo. (La libertad no se hará efectiva hasta tanto se constituya la Custodia Familiar). Presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS ante la Taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Atender a los llamados del Tribunal y del Ministerio Publico, para lo cual se encuentra obligado a consignar Constancia de Residencia expedida por el Registro Civil de la Jurisdicción donde halla de tener nuevo domicilio fijo. Se acuerda la práctica de un Reconocimiento Médico Legal a favor del Imputado ante la Medicatura Forense de esta localidad, a fin de determinar su estado de salud, al manifestar en Sala de Audiencias haber recibido agresiones físicas por parte del clamor público. Asimismo, se le indica a las Partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este Tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se declara la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar con la investigación a través del procedimiento especial, conforme al artículo 93 y 94, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquense a las Partes de la publicación de la presente decisión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Publico. Déjese copia.
La Jueza Segunda en Función de Control
Abg. María Elena Jiménez Verardy
El Secretario,