REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 10 de enero de 2012
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-S-2011-001720
Jueza Segunda de Control: Abg. María Elena Jiménez Verardy
Fiscal 30º (A) del Ministerio Publico: Abg. Rosa Aular
Defensa Privada: Abgs. Robertson García Flores y José Gregorio Colina
Imputado: Ramón Teodoro Martínez
Victima: Mónica Virginia Noguera García
Delito: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
Decisión: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
Corresponde a esta Juzgadora, fundamentar la decisión dictada en fecha 30-12-2011, vista la petición de la Vindicta Publica, representada por la Fiscalía 30º del Ministerio Publico, contentiva de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, poniendo a disposición al Ciudadano:
RAMON TEODORO MARTINEZ, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, soltero, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.054.446, de profesión u oficio Vendedor de Repuestos de Vehículo, hijo de Jesús Rondón (V) y Mérida Martínez (V), residenciado en Urbanización Cabriales, calle 112. Casa Nº (No recuerda el numero de casa), Valencia Estado Carabobo, no posee número telefónico.
Al presumírsele incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en relación con el artículo 65 ordinal 4°de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mónica Virginia Noguera García titular de la cédula de identidad Nº V-20.082.173. Narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre la aprehensión según acta policial de fecha 29-12-2011 suscrita por el funcionario policial Alexis Páez adscrito a la Policía del Estado Carabobo, “Estación Policial La Florida”, quien deja constancia,
Que en dicha estación se encontraba una ciudadana quien fue agredida físicamente por su ex pareja, quien se identifico como Mónica Virginia Noguera García, titular de la cedula de identidad No. 20.082.173, por lo que al trasladarse la comisión policial hasta la residencia de su ex pareja, el ciudadano Ramón Martínez Teodoro, ella informo que el agresor se hacía llamar como Jesús Alberto Martínez, quien respondió a ese nombre, quien no puso ningún tipo de resistencia y al practicársele la revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico y al ser verificado por SIIPOL, no presento registro policial ni solicitud alguna.
Acompañándose a las presentes actuaciones: 1.- Acta de entrevista de fecha 29-12-2011 por ante ese Comando Policial, rendida por la presunta víctima: Mónica Virginia Noguera García titular de la cédula de identidad Nº V-20.082.173, quien entre otras cosas declara: “… en el día de hoy, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde yo decidí dirigirme a la residencia de mi ex pareja en compañía de mi abuela María García, a pedirle que me ayudara con los gastos para unas vitaminas necesarias para mi embarazo… cuando llegue a su casa me salió su actual pareja y al ver que se trataba de mi, me lanzo la puerta dejándome afuera… al poco rato salió èl –y me pregunto en voz alta ¿Qué Quieres?, yo le respondí que necesitaba dinero para comprar vitaminas…el me dijo que no tenía dinero que ya me había dado para comprar las primeras y que no tenia para comprar más, renegando que mi –hijo no era de el… luego de negarme el dinero me empujó golpeándome el vientre yo me golpee contra la reja, después se me encimó con unas llaves empuñadas en sus manos, las que utilizo para causarme heridas en mi brazo izquierdo, el trato de cortarme en repetidas oportunidades con las llaves… me dio varios golpes entre esos un punta pie en la pierna izquierda a la altura de la pantorrilla…” 2.- Informe Médico de fecha 29-12-2011, suscrito por la galeno de guardia, (INSALUD Ambulatorio La Florida Emergencia), quien refiere : “… dolor pélvico y hematoma, excoriaciones en antebrazo derecho e izquierdo post-traumatismo, la paciente actualmente se encuentra en estado de gravidez (embarazo 14 semanas)….”
Solicitando le sea decretado al Imputado las medidas previstas en el articulo 92 ordinales 1° y 7º, así como medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 en sus ordinales 5º y 6º de la Ley Especial que rige la Materia, en armonía con el articulo 256 ordinales 3º, 8° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se declare la flagrancia y se acuerde continuar la investigación por la vía del procedimiento especial, a los fines de emitir el acto conclusivo correspondiente previa práctica de diligencias de investigación penal.
Se deja constancia que encontrándose presente la presunta víctima, en entrevista sostenida con el Tribunal en sala adjunta, la misma ratifico el contenido del acta policial y su acta de entrevista.
Impuesto previamente el Imputado del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo manifestó libre y voluntariamente su deseo de no declarar, y expone:
“Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
Concedida la palabra a la Defensa Técnica, expuso:
“Esta defensa, una vez escuchadas las imputaciones realizadas por la representación del Ministerio Publico se adhiere a la solicitud planteada por la representación fiscal y solicitamos se desestime la solicitud de fiadores, cuanto mi representado tiene arraigo, y en vistas de las fiestas decembrinas, mi representado saldría en el mes de enero. Se consigan constancia de residencia a fin de ratificar el arraigo del país de nuestro patrocinado. Es todo.”
Acto seguido la ciudadana Jueza, oídas la manifestación del Ministerio Publico, la entrevista sostenida con la víctima, la libre manifestación del imputado de acogerse al precepto constitucional y la deposición de la defensa, analizadas las actuaciones, se desprende que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen elementos para estimar que el Imputado es participe o autor de la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 con la agravante contemplada en el ordinal 4° del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mónica Virginia Noguera García titular de la cédula de identidad Nº V-20.082.173, (por encontrarse en estado de gestación y/o embarazada), como lo es el acta policial suscrita en reciente data por funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produce su aprehensión, del acta de entrevista rendida por la presunta víctima, es por lo que de la declaración libre y espontanea del Imputado, en tal sentido, es por lo que los resultados de las practicas de diligencias de investigación penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de los 10 años de prisión, es por lo que sometido a la consideración de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es admitir el criterio fiscal y otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para que enfrenten su proceso penal en estado de libertad, mientras se esclarecen los hechos. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control , Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del Imputado RAMON TEODORO MARTINEZ, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención, orientación integral, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º y se le impone las establecidas en los ordinales 5º, 6º ejusdem: La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. En concordancia con el artículo 256 ordinales 3º, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la oficina de alguacilazgo. Presentación de Caución Económica, consistente en TRES (03) FIADORES de reconocida solvencia económica y laboral, los cuales deberán devengar un ingreso mensual equivalente o superior a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, los cuales deberán acreditarlo mediante constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta. (La libertad no se hará efectiva hasta tanto se constituya la fianza, por lo que el Imputado ha de mantenerse bajo la custodia de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo –Navas Espinolas-). Finalmente atender a los llamados del Tribunal y del Ministerio Publico, para lo cual se encuentra obligado a consignar Constancia de Residencia expedida por el Registro Civil de la Jurisdicción donde tienen domicilio fijo. Así mismo se le indica a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este Tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se declara la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar con la investigación a través del procedimiento especial, conforme al artículo 93 y 94, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquense a las Partes de la publicación de la presente decisión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Publico. Déjese copia.
La Jueza Segunda en Función de Control
Abg. María Elena Jiménez Verardy
El Secretario
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