REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2010-001046
JUEZ: ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.
FISCALÍA TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: JOSE RAMON MOLINA MOLINA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JUANA CAMACHO.
VICTIMA: EVELIN YOHANA ROJAS ORTEGA.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien conoció de la presente causa, dictar el texto integro de la decisión dictada con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión luego de haber cumplido con la realización de la audiencia en la causa seguida al ciudadano JOSE RAMON MOLINA MOLINA, de conformidad con los artículos 173 y 43 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
CAPITULO I
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.1 Acusado, ciudadano JOSE RAMON MOLINA MOLINA, Natural del Estado Barinas, 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.641.736, soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo Arcelia Molina y José Moisés Molina con domicilio Carretera Vieja la Guasima, Sector el Vivero, Casa sin número, al lado de la escuela Juan Escalona. Estado Carabobo; Teléfono: 0424-406.97.04.
1.2.- Fiscal 22º del Ministerio Público. Abg. Zaida Muñoz en colaboración de la fiscalía Trigésima Primera.
1.3.- Defensa Pública: Abg. Juana Camacho.
1.4.- Víctima (s): EVELIN YOHANA ROJAS ORTEGA.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA
La ciudadana Fiscal 22° Auxiliar del Ministerio Público, en colaboración de la fiscalía Trigésima primera; pasa a explanar y presentar el escrito de la acusación penal en contra el acusado narrando como ocurren los hechos; “…En Fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.010, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, el funcionario policial actuante en el procedimiento cabo segundo (PC) Romero Luís, Adscrito a la Dirección General de Policía de Carabobo Comisaría Fundación Cap Municipio Libertador del Estado Carabobo, practico la aprehensión flagrante del ciudadano imputado JOSÉ RAMÓN MOLINA MOLINA, plenamente identificado. Según el resultado de la investigación, se pudo constatar que en la fecha antes reseñada, en horas de la tarde dicho funcionario se encontraba de guardia en labores dentro del comando policial cuando se presenta la victima la cual interpuso formal denuncia ante la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público y la misma se encontraba visiblemente agredida la misma manifestó que un sujeto la había agredido física y verbalmente y se encontraba cerca del sitio. El funcionario policial actuante en el procedimiento se traslada a los fines de ubicar y capturar al ciudadano que aparece señalado como denunciado siendo que el mismo se encontraba en las adyacencias del Comando Policial quien se presentó voluntariamente y al momento de su localización la hoy victima EVELIN YOHANA ROJAS ORTEGA manifestó que ese era la persona que la había agredido y refiere que fue la persona con quien sostuvo discusión verbal hace escasas horas y él mismo la agarró fuertemente por el cabello y le dio varios golpes en varias partes del cuerpo, empujándola y dándole golpes en la cara con los puños, causándole contusión equimotica bipalpebral izquierda y inferior derecho ambas con hemorragia conjuntival al momento de narrar los hechos la victima señala que el referido ciudadano quien resultó ser JOSÉ RAMÓN MOLINA MOLINA. Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí esgrime acusa formalmente como efecto lo hace al ciudadano FABIÁN ANTONIO VILA PARRA, plenamente identificado, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en perjuicio de la victima RAQUEL YAMEL CHAVEZ RAMIREZ. En consecuencia, solicitó: Se admita la presente acusación en toda y cada una de sus partes; así como la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas. Se ordene el enjuiciamiento del Imputado JOSE RAMON MOLINA MOLINA. Se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral; previa admisión de la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles y pertinentes. Es todo.
Seguidamente se le concede la Palabra a la Víctima ciudadana EVELIN YOHANA ROJAS ORTEGA, titular de la cedula de identidad No. 18.062.974, venezolana, mayor de edad, la cual expone: “…Nosotros vivimos juntos ya estamos tranquilos, tenemos dos hijos, estamos bien y felices gracias a DIOS…”. ES todo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado JOSE RAMON MOLINA MOLINA consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, quien expuso: no deseo DECLARAR se procede a identificar al acusado de la siguiente manera: JOSE RAMON MOLINA MOLINA, Natural del Estado Barinas, 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.641.736, soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo Arcelia Molina y José Moisés Molina con domicilio Carretera Vieja la Guasima, Sector el Vivero, Casa sin número, al lado de la escuela Juan Escalona. Estado Carabobo; Teléfono: 0424-406.97.04, el cual expone: “…No deseo declarar…”. Es todo.
Seguidamente la defensa solicita la palabra y expuso; “…Oída la manifestación espontánea y seria por parte de mi representado de admitir los hechos para que se le suspenda el proceso le solicito la suspensión la condicional del proceso y que los lapsos de presentaciones sean cada sesenta días y se le acuerde las condiciones a bien tenga el tribunal acordadas de conformidad con el articulo 42 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO III
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del COPP, atribuyo a los hechos como la calificación jurídica en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana EVELIN YOHANA ROJAS ORTEGA, atendiendo a lo que se deriva de la narración de los hechos y las circunstancias que rodearon el mismo así como también los medios de pruebas ofrecidos, los cuales como como consecuencia de ello procedió este tribunal admitir TOTALMENTE LA ACUSACION el escrito Acusatorio. Tomando en cuenta la solicitud formulada por la representación fiscal declara así la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público. No obstante en la presente audiencia celebrada, el acusado hace del conocimiento al tribunal que desea la aplicación a las formulas alternativa a la prosecución del proceso, con el objeto de establecerse la suspensión condicional del proceso.
CAPITULO IV
DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO
Importante es señalar en este punto que el legislador consagro la institución de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en los artículos 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en primer término en su artículo 42 ejusdem lo requisitos legales requeridos para que procedan la aplicación de la referida institución procesal, así tenemos que en primer término solo se aplica en relación a delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, segundo puede solicitarse su aplicación en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, tercero el imputado debe admitir plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo. Adicionalmente el artículo 43 establece que a los efectos del otorgamiento el juez debe oír al fiscal, al imputado y a la víctima. Tomando en consideración que la pena que podría llegar a imponerse no excede en su límite máximo por el delito admitido en audiencia, como es el; VIOLENCIA FÍSICA delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Por lo que este Juzgador verifica el cumplimiento o no de tales requerimientos y así se evidencia en el presente caso el delito de VIOLENCIA FÍSICA delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. A criterio de quien aquí decide no excede en su límite máximo de tres (3) años, y en este caso en particular previa imposición al ciudadano JOSE RAMON MOLINA MOLINA, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, a los fines de someterme a la suspensión condicional del proceso. Y seguidamente procedió a identificarse al acusado de la siguiente manera: JOSE RAMON MOLINA MOLINA, Natural del Estado Barinas, 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.641.736, quien expuso: “…Admito los hechos que se me imputan y pido disculpa con la finalidad que el ministerio público tenga el conocimiento, a los fines de la suspensión condicional del proceso…”. Es todo”
Se constato de la revisión de las actas y del sistema Juris 2000 llevados por este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que no consta que el acusado JOSE RAMON MOLINA MOLINA se encuentre sujeto a otra medida de suspensión condicional del proceso por otro hecho, de igual forma al Fiscal del Ministerio Público emitió una opinión favorable y la victima en estar de acuerdo, en los términos como se llevo a cabo la audiencia, así como de la indemnización propuesta por parte del acusado en audiencia, por cuanto la misma estuvo en la realización del acto.
Como consecuencia del cumplimento de los extremos legales este Tribunal de Violencia en Función De Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo-Valencia, procede a SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido al ciudadano JOSE RAMON MOLINA MOLINA, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO y de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 44 ejusdem se le impusieron las siguientes obligaciones: 1.- Se flexibilizan las presentaciones de cada TREINTA (30) a cada SESENTA (60) días ante la oficina del Alguacilazgo. 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, de perseguirla, acosarla o intimidarla bien en su lugar de residencia, estudios o donde la misma se encuentre, por si o por terceras personas, si el acusado tiene algún interés o derecho legal que lo asista y que deba acudir a la victima a los fines de evitar una revocatoria del beneficio otorgado en el día de hoy debe informárselo a este tribunal. 3.- Asistir al equipo Interdisciplinario a los fines de su orientación y evaluación dos veces. 4.- la obligación de residir en un lugar determinado, en caso de cambio deberá notificarlo a este tribunal, y consignar constancia de residencia actualizada. 5.- la obligación de realizar una labor social, y en virtud de que el imputado manifiesta a beneficio de alguna casa hogar, o institución pública de beneficencia, de la cual deberá consignar constancia que acredite la misma. Queda en suspenso el proceso hasta el cumplimento del lapso de tiempo establecido y una vez verificada el cumplimiento de la condiciones se dictara el correspondiente pronunciamiento. Así de decide
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal De Violencia En Función De Control, Audiencia Y Medidas De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo-Valencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguientes pronunciamiento: De conformidad con los articulo 42, 43 Y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, en la causa seguida al ciudadano JOSE RAMON MOLINA MOLINA, , 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.641.736, soltero, por el lapso de un año (01) con las condiciones impuestas. Ofíciese a la presidencia del Circuito, informándole de la decisión acordada a los fines del registro exigido por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase
JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL
ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.
LA SECRETARIA
ABG. María Eugenia Blanco