REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2010-000726
JUEZ TEMPORAL: ABG. AELOHIM DE JESUS HERRERA A.
FISCALÍA: AUXILIAR TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KELLY NOGUERA BORDONES
INVESTIGADO: RUBEN DARIO TREJO HEREDIA
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: LAIDY CAROLINA CASTILLO SEVILLA
DECISIÓN: CESE DE LAS MEDIDAS EN VIRTUD DEL ARCHIVO FISCAL
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público ABG. KELLY NOGUERA BORDONES, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual guarda relación con la causa seguida al ciudadano RUBEN DARIO TREJO HEREDIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, donde la Fiscalía Auxiliar 31° del Ministerio Público del Estado Carabobo decretó el archivo fiscal de las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la reapertura de la investigación de llegar a obtenerse nuevos elementos, este Tribunal pasa a enumerar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 29-07-2010, en Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LAIDY CAROLINA CASTILLO SEVILLA, donde señala como presunto agresor al RUBEN DARIO TREJO HEREDIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA en perjuicio de la ciudadana LAIDY CAROLINA CASTILLO SEVILLA. En dicho acto la representación fiscal solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a la ley.
SEGUNDO: Siendo que el ejercicio de la acción penal le corresponde al Estado, quien la ejerce a través del Ministerio Público, y después de un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente actuación se desprende que la Representante del Ministerio Público le asiste la razón respecto al Decreto de Archivo Fiscal de las actuaciones seguidas al imputado mencionado por el delito en cuestión, toda vez que aún no existen elementos suficientes para presentar la acusación. Por lo que en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal. De la revisión al texto adjetivo penal en su capítulo IV, a lo que se refiere el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso. Cesara toda medida cautelar decretada contra los imputados antes identificados a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.”
DECISION
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ARCHIVO FISCAL decretado por la representación fiscal a favor del ciudadano; RUBEN DARIO TREJO EREDIA, nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de 39 años de edad años de edad, Fecha de nacimiento 12-03-71,), Portador de la Cédula de identidad V- 12.033.081. Por presumirlo incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda el cese de manera inmediata de cualquier medida que le haya sido impuesta al ciudadano antes identificado, previa solicitud por parte de la Fiscalía Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo, conforme con lo dispuesto en el Art. 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, Imputado y víctima. Líbrese oficio a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de hacer de su conocimiento sobre el cese de las medidas de presentaciones impuesta en su oportunidad. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de hacer cesar cualquier solicitud que pese sobre el mismo en la investigación signada con el número de expediente; I-390.635. Remítase la actuación a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Abg. Aelohim de Jesús Herrera A.
Juez Primero (Temporal) de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. María Eugenia Blanco.
La Secretaria
Hora de Emisión: 9:20 AM