REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de enero de 2012
201º y 152º
EXPEDIENTE: JT-22.648-180
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO MERCADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V-2.551.641 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JUAN CARLOS MOTA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado Nº bajo el Nº 118.355.
PARTE DEMANDADA: MARCELO DI BATISTA, de origen Italiano, mayor de edad.
ASUNTO: ACCION REIVINDICATORIA
MOTIVO: AUTO INTERLOCUTORIO. ACEPTACION DE LA COMPETENCIA. DESPACHO SANEADOR.
Hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente, considera éste Juzgador que dada la importancia de las reglas de competencia material como un aspecto de orden público procesal de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 60 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y su vinculación con el artículo 49 constitucional; es menester revisar si la causa contenida en el presente expediente, contiene materia propiamente de su competencia o no, este Tribunal Agrario observa lo siguiente:
1.- Presentada demanda junto a sus anexos de ACCION REIVINDICATORIA, intentada por el ciudadano Francisco Antonio Mercado Castillo, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V-2.551.641 y de este domicilio, en contra del ciudadano Marcelo Di Batista, de rigen Italiano, mayor de edad, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de septiembre de 2011. (Folio 01 al 06).
2.- En fecha 04 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, dicta sentencia interlocutoria, en la cual declaró la incompetencia en razón por la materia, para conocer de la demanda y procedió a declinarla a esta Jurisdicción Especial Agraria. (Folio 08 al 10).
3.- En fecha 03 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero ordeno remitir el presente expediente a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, según oficio 1007. (Folio 11 al 12).
4.- En fecha 17 de noviembre de 2011, recibidas las actuaciones por este Juzgado Agrario, dándole entrada a la referida causa bajo el Nº JT-22.648-180. (Folio 13).
Hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se procedió analizar las actuaciones de orden legal que se describen infra para la determinación de la competencia por la materia en el presente asunto. Siendo así, pasa este Tribunal a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA AGRARIA ORDINARIA.
Las disposiciones contenidas en los artículos 186 y 197 de la Ley especial, permiten identificar que el procedimiento agrario se aplica únicamente a las controversias que surjan entre particulares con motivos de las actividades agrarias.
Así, se aprecia que el campo de aplicación del procedimiento agrario se circunscribe a los conflictos con motivos de las actividades agrarias, de modo que se entiende un fuero especial agrario en razón de la materia, esto es, atendiendo a la naturaleza del asunto que de lugar a la controversia.
Así mismo el artículo 197, numeral 1, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica que:
“…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
En concordancia, establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, para comprender el contenido y alcance de esta jurisdicción especial, resulta conveniente hacer algunas observaciones sobre lo que se entiende por actividad agraria.
En tal sentido, son muchas las expresiones que pueden encontrarse en la legislación y la doctrina como referencia de ello, sin embargo, es posible decir en líneas generales, que la agricultura puede ser entendida como la actividad que comprende todo el conjunto de acciones humanas y técnicas emprendidas en el medio ambiente natural, con el fin de hacerlo producir alimentos para el consumo y satisfacción de las necesidades humanas, y que comprende entre otras, la mecanización, la siembra, la recolección, el transporte, la transformación, el mercadeo y el consumo de productos agrarios.
La ley especial agraria dispone que la competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último numeral una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Así, examinadas las actas que conforman el presente expediente se desprende que se trata de una acción reivindicatoria de un inmueble, susceptible de actividad agrícola, de tal manera que, conforme a los criterios expuestos, y dada la naturaleza agraria de la presente acción, se declara competente para conocer la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, éste Tribunal se declara COMPETENTE POR LA MATERIA, y en aras de una correcta y sana administración de justicia, en virtud de haber sido ejercida la acción por ante la Jurisdicción Civil y al producirse la declinatoria en esta Jurisdicción Agraria con ocasión a la sentencia proferida por el Juzgado declinante, este Tribunal insta a la parte actora a adecuar la demanda a las disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativas al Procedimiento Ordinario Agrario, conforme a lo expuesto en el presente auto interlocutorio, y en consecuencia la interposición de la demanda de conformidad con la normativa establecida en el artículos 199 y siguientes de la citada Ley Especial. Y así se decide.-
En tal sentido deberá proponer su demanda en observancia a las disposiciones y legalmente aplicables conforme a lo expuesto en el cuerpo de esta interlocución. A cuyo efecto se acuerda librar boleta de notificación.
El Juez
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
El Secretario Accidental
LUIS ALFREDO ESCALONA CARPIO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario Accidental
LUIS ALFREDO ESCALONA CARPIO
Exp. Nº: JT-22648-180/ ACCION REIVINDICATORIA.
JDUA/LAEC/GG
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