REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia 16 de enero del 2012,
201° y 152º

EXPEDIENTE: Nº JAP-177-2011

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN MICHELENA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.082.087.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 12.994.

ASUNTO: ACCIÒN AUTONOMA DE TUTELA CAUTELAR AGRARIA

MOTIVO: INADMISIÒN.


En fecha 02 de noviembre de 2011, el ciudadano José Ramón Michelena Yépez, ut-supra identificado, debidamente asistido por el abogado Argenis José González Salas, presentó por ante este Juzgado Agrario, escrito junto a sus anexos, mediante el cual solicito se decrete la Medida Cautelar Innominada para tal fin, este Tribunal realiza el presente pronunciamiento decisisorio y al respecto observa que:

1.- En la narración de los hechos que planea como fundamentos de la presente acción, la parte accionante señaló en su escrito libelar lo siguiente:
“…Solicito se dicte una medida conforme al articulo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (sic), o sea una medida cautelar provisional para proteger mis derechos como productor rural dado que la ciudadana Candelaria del Pilar Brum Martin, cédula E01.243.280, ESPAÑOLA, domiciliada en Valencia al lado de mi parcela GOBRUM, me tiene amenazado de muerte de que me va a mandar a matar con unos sicarios y ayer 31 de octubre de 2011, fui victima de violencia en mi parcela cuado llegue a mi parcela encontré 6 ovejos míos muertos, 6 ovejos heridos y 20 ovejos desaparecidos de 32 ovejos que yo crío en dicha parcela, tengo también 10 reces y las sacaron fuera del corral, partieron el candado, personas que no conozco pero que sospecho son la concreción de tal amenaza”… (Negrillas de este Juzgado).
Asimismo, el solicitante acompaño junto a su solicitud un oficio, marcado con la letra “A”, emanado de la Alcaldía Bolivariana de Valencia, mediante el cual le dan respuesta a una solicitud realizada por el ciudadano José Ramón Michelena y donde exhortan a la ciudadana Brum para que deje libre el espacio para la única vía de acceso a su parcela; adicional a ello acompaña marcado con la letra “B”, una Garantía de Permanencia Socialista Agraria, dictada por el Instituto Nacional de Tierras a favor del solicitante de la presente causa.

De lo antes expuesto, y realizada la revisión minuciosa del contenido libelar, este Juzgador puede detallar que el solicitante en la presente acción, se fundamenta sobre la base legal establecida en el “articulo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, y donde se evidencia que tal articulo no se encuentra dentro de lo dispuesto en la citada Ley especial, por cuanto la misma fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinaria, de fecha 29 de Julio de 2010; Ello en virtud de que la mencionada Ley, vértice regulador de la materia agraria, está estructurada por doscientos cincuenta y dos (252) artículos. (Negrillas y cursivas de este Juzgado)

Así pues, en lo que refiere a los medios probatorios, es evidente para este Tribunal que los anexos presentados por el solicitante, como medio de prueba no constituyen una presunción grave de la pretensión que se reclama. Así se establece.

En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Como colorario de lo anteriormente expuesto, el autor Freddy Zambrano, en su obra “EL Procedimiento Oral Agrario”, Págs. 261 y siguientes, hace las siguientes consideraciones:

“El objeto de este proceso es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud de que se adopten medidas tendentes asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dicte, o como dice el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, siempre que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
Las características de las medidas cautelares, según asienta la doctrina, son:

…Omissis…

b) Provisionalidad. Las medidas cautelares no pretenden convertirse en definitivas, por lo que deben levantarse cuando el proceso principal haya llegado a una situación que haga inútil el aseguramiento, bien por cumplimiento de la sentencia, bien por las actuaciones del proceso de ejecución que le quiten el fundamento al mantenimiento de las medidas o cuando el demandante permita que por su inactividad procesal por el tiempo establecido en la ley, perima la instancia, en cuyo caso, dada la extinción del proceso, corresponde levantar de inmediato cualquier medida preventiva o ejecutiva decretada en el juicio. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

c) Temporalidad. Las medidas cautelares tienen duración limitada en el tiempo, pero su duración no pueda determinarse a priori, si bien, como dice la doctrina, por su propia naturaleza nacen para extinguirse. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

…Omissis...

e) Proporcionalidad. La medida debe ser proporcionalmente adecuada a los fines pretendidos, de modo que se decretará cuando no sea susceptible de sustitución la medida igualmente eficaz y menos gravosa o perjudicial para el demandado.”
…Omissis….

En este sentido, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de noviembre de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de medida cautelar innominada de protección a los cultivos, intentada por lo solicitantes, ello en virtud que:
“…Ahora bien, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

Asimismo, se fundamenta en las prerrogativas establecidas en esta ley especial, destinadas al interés supremo de la nación con carácter eminentemente social, asegurando y salvaguardando la continuidad de la producción y seguridad públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, estos requisitos previstos en la ley, constituyen el límite de discrecionalidad para el juez decretar y ejecutar una medida.”

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, y en estricta aplicación del precedente jurisprudencial trascrito, el cual es compartido y aplicado por quien decide, y por considerar que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que al incumplir el accionante con los requisitos de procedibilidad y admisibilidad contenidos tanto en la ley adjetiva como en el Código de Procedimiento Civil, referidos a la solicitud de un medida cautelar provisional y por ser indeterminados los fundamentos de la pretensión, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado, declarar la INADMISIBILIDAD de la solicitud presentada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MICHELENA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.082.087. Así se decide.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo en el libro respectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA

EL Secretario Accidental
LUÍS ALFREDO ESCALONA CARPIO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EL Secretario Accidental
LUÍS ALFREDO ESCALONA CARPIO




EXP Nº JAP-177-2011/ACCÍÓN AUTÓNOMA DE TUTELA CAUTELAR AGRARIA.