REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Expediente: GP02-L-2010-002254
Parte demandante:
Ciudadano JEAN FRANK GARCÍA GUANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 15.105.909.-
Apoderados judiciales de la
parte demandante:
Abogados:Jazmin Rodríguez, Nehomar Roa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 141.112 y 141.115, respectivamente.-
Parte demandada:
POLICILINICA CETVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de octubre de 2004, bajo el número 59, tomo 62-A.-
Apoderados judiciales de la
parte demandada:
Abogados: Norma Gómez, Roberto Niño, Rosalía Rendón, Angel Villaverde, Sonia Romero y María Arango, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.185, 44.687, 17.346, 43.872, 43.871 y 68.133, respectivamente.-
Motivo: Cobro de prestaciones sociales.-
I
Se inició la presente causa en fecha 21 de octubre de 2010 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 25 de octubre de 2011.
Por cuanto las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la tramitación de la causa en fase de juicio, lo que ha correspondido al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 14 de diciembre de 2011 se pronunció oralmente el dispsitivo de la sentencia de primera instancia.
Ahora bien, habida cuenta que en fecha 19 de diciembre de 2011 se produjo la intervención quirúrgica a la que fue sometido el juez que preside este órgano jurisdiccional y por la cual se le prescribió reposo médico hasta el 23 de diciembre de 2011, mientras que el día de hoy -09 de enero de 2012- se ha producido la reanudación de las actividades judiciales luego del receso por navidad y fin de año comprendido desde el 22 de diciembre de 2011 (inclusive) hasta el 08 de enero de 2012 (inclusive), así como la reincorporación del juez que preside este despacho a sus actividades habituales, se pasa a la oportuna reproducción y publicación del fallo conforme a las previsiones de los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios ‘01’ al ‘11’ del expediente, la representación de la parte demandante:
Alegó:
- Que en fecha 09 de febrero de 2010, el ciudadano JEAN FRANK GARCÍA GUANCHEZ comenzó a prestar sus servicios laborales personales, subordinados e initerrumpidos para POLICLINICA CETVEN, C.A. desempeñándose como coordinador de cobranzas, según quedó establecido en el contrato individual de trabajo celebrado el 15 de marzo de 2010;
- Que la referida relación de trabajo se mantuvo hasta el 27 de agosto de 2010, fecha en la que decidió retirarse por el incumplimiento patronales respecto de los benecifios pactados en el contrato individual de trabajo, devengando la cantidad de Bs.f.243,14 como último salario mensuales, compuesto por una parte fija de Bs.f.66,67 y otra variables equivalente al 2% de comisión sobre las cobranzas mensuales;
- Que el actor devengó los importes salariales que se indican a continuación:
Periodo Salario base Comisiones
feb-10 Bs. 2.000,00 Bs. 0,00
mar-10 Bs. 2.000,00 Bs. 3.875,50
abr-10 Bs. 2.000,00 Bs. 6.137,39
may-10 Bs. 2.000,00 Bs. 5.095,37
jun-10 Bs. 2.000,00 Bs. 2.155,68
jul-10 Bs. 2.000,00 Bs. 3.308,37
ago-10 Bs. 2.000,00 Bs. 5.294,33
Reclamó el pago de Bs.f.51.328,37, suma que representa lo demandado por comisiones por concepto de cobranzas de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010, prestación de antigüedad y sus intereses, fracción de utilidades, vacaciones y bono vacacional;
Solicitó la corrección monetaria de las sumas reclamadas y la condenatoria en costas de la accionada.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito consignado a los folios ‘129’ al ‘138’, la representación de POLICLINICA CETVEN, C.A.:
Admitió que el demandante prestó sus servicios personales a Policlinica Cetven, C.A., desempeñándose como coordinador de cobranzas, a partir del 09 de febrero de 2010 hasta el 27 de agosto de 2010, fecha en la que terminó por renuncia voluntaria;
Negó que el ciudadano JEAN FRANK GARCÍA GUANCHEZ y POLICLINICA CETVEN, C.A. se haya concertado un contrato de trabajo individual, por lo que la relación de trabajo que les vinculó estuvo amparada por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes laborales y sociales aplicables;
Rechazó que las partes hayan pactado pago alguno a favor del actor por concepto de comisiones, en función de lo cual se señaló que los únicos importes salariales devengados por el actor son los que se indican a continuación:
Periodo Salario mensual Salario diario
feb-10 Bs. 2.000,00 Bs. 66,67
mar-10 Bs. 2.154,15 Bs. 71,81
abr-10 Bs. 2.050,00 Bs. 68,33
may-10 Bs. 1.966,00 Bs. 65,53
jun-10 Bs. 2.160,00 Bs. 72,00
jul-10 Bs. 2.128,00 Bs. 70,93
ago-10 Bs. 1.800,00 Bs. 60,00
Indicó que los únicos conceptos y montos que POLICLINICA CETVEN, C.A. adeuda al demandante, son los que se indican a continuación:
Prestación de antigüedad: Bs. 3.227,08
Intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 80,19
Utilidades fraccionadas Bs. 509,18
Bono vacacional fraccionado Bs. 237,62
Vacaciones fraccionadas Bs. 509,18
Total: Bs. 4.563,23
Rechazó la procedencia de la condenatoria en costas de la accionada y la corrección monetaria solicitada por la partre demandante.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
(i) A los folios “35” al “41”, “69”, “110” y “111”, documentos privados que se desechan del proceso por cuanto no aparece acreditado en el proceso que hayan emanado de la accionada y, en consecuencia, no pueden oponérsele en juicio;
(ii) A los folios “42” al “57”, instrumentos privados cuyo valor probatorio no fue cuestionado en la audiencia de juicio y acreditan los importes salariales percibidos por el actor en el mes de febrero de 2010, en la segunda quincena del mes de marzo de 2010, así como en los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010, todo lo cual será detallado en el resumen probatorio que se establecerá en el presente fallo.
(iii) A los folios “58”, “59”, “70” al “75” y “109”, reproducciones mecanicas de instrumentos privados que fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la representación de la parte demandada, mientras que la parte accionante nada promovió a los fines de establecer su certeza o autenticidad. En consecuencia, se les desechas del proceso.
(iv) A los folios folios “60” al “68”, “76” al “108”, “112” y “113”, instrumentos que provendrían de terceros que no intervienen en el proceso y respecto de los cuales no se instruyó ningún medio auxiliar de verificación que permitar acreditar su valor probatorio en la presente causa. En consecuencia, se les desecha del proceso.
Exhibición de documentos:
(i) A través de auto de fecha 28 de febrero de 2011 se admitió la exhibición promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante. En consecuencia, se impuso a la parte demandada la carga de exhibir o entregar, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, los originales de los siguientes documentos:
- Estados de cuenta del instrumento bancario Nº 01020220550000016379 llevado por ante el Banco de Venezuela y los estados de cuenta del instrumento bancario Nº 01050060511060421739 del Banco Mercantil, que fueron consignados por la representación de la parte demandada y corren agregados a los folios “157” al “211”.
Del contenido de tales recaudos se aprecia, como elemento de juicio relevante para la presente causa, que el cheque identificado con el serial 33008470 por la cantidad de Bs.f.5.0003,77, librado contra la cuenta corriente N° 0102-0220-55-00016379 llevada por Policlinica Cetven, C.A., fue cargado a la referido cuenta en fecha 1° de junio de 2010.
- Contrato de trabajo individual cuyo ejemplar fue acompañado en copia fotostática y que riela a los folios “35” al “38” del expediente. No obstante, en el marco de la audiencia de juicio, la representación de la parte accionada indicó que no cumple con la exhibición que le fue requerida, en virtud de que no existe el documento contentivo del contrato individual de trabajo alegado por la parte demandante.
A los fines de resolver al respecto se aprecia que el ejemplar de la documental cuyo original solicita sea exhibido no aparece suscrito por representante alguno de la accionada, sino únicamente por la parte demandante. En consecuencia, impide se aplique la consecuencia jurídica que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé para los casos de incumplimiento de la carga de exhibición, consistente en dar por cierto el contenido de las copias presentadas, puesto que no puede concluirse en que el documento haya emanado de la parte a quién se le opone. Así se decide.
V
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
(i) A los folios “116” al “127” cursan los instrumentos consignados por la parte demandada, cuyo valor probatorio no fue cuestionado en la audiencia de juicio y acreditan los importes liquidos salariales percibidos por el actor en los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010, todo lo cual será objeto de mayor análisis en el resumen probatorio que se establecerá en el presente fallo.
Testimoniales:
Para ser aportadas por los ciudadanos Gabriela del Valle García Armada, Yusmary Acosta Rivas, Maritza Belandria Gómez y Sara Moreno Moreno, quienes no comparecieron ala audiencia de juicio para tales fines. En consecuencia, no se produjeron testimoniales que deban valorarse a los fines de la resolución de la causa.
VI
PRUEBAS DEL PROCESO
MEDIOS PROBATORIOS OBTENIDOS EN FORMA OFICIOSA
Informes:
(i) Al folio “238” cursa la comunicación remieitada por el Banco de Veneuela, con motivo de la información que le fuese requerida mediante oficio 7701-2011 de fecha 1° de julio de 2011 que le fue remitido por este órgano jurisdiccional, en ejercicio de las facultades de instrucción previstas en los artículos 5, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A través de la referida comunicación, la citada institución bancaria informó que el ciudadano Jean Frank García es el beneficiario del cheque identificado con el serial 33008470 por la cantidad de Bs.f.5.0003,77, librado contra la cuenta corriente N° 0102-0220-55-00016379 llevada por Policlinica Cetven, C.A.
Inspección judicial:
(i) A los folios “243” al “247” cursan las actuaciones relacionadas con la evacuación de la inspección judicial instruida por este órgano jurisdiccional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con motivo de la referida inspección judicial se examinaron los registros llevados por Políclinica Cetven, C.A. en relación con la emisión del cheque identificado con el serial 33008470 por la cantidad de Bs.f.5.0003,77, librado contra la cuenta corriente N° 0102-0220-55-00016379 llevada por Policlinica Cetven, C.A. por ante el Banco de Venezuela.
En consecuencia, se comprobó que el referido cheque fue emitido a favor del actor, ciudadano JEAN FRANK GARCÍA, en fecha 27 de mayo de 2010, con motivo del pago del bono único por arreglo y actualización de data en el departamento de cobranzas, lo que desvirtúa que corresponda al pago de comisiones por cobranzas.
VII
RESUMEN PROBATORIO
Vistas las alegaciones de las partes y examinadas a la luz del acervo probatorio producido en autos, apreciado al amparo de los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:
Que las partes sostuvieron una relación de trabajo desde el 09 de febrero de 2010, fecha a partir dela cual el actor se desempeño como coordinador de cobranzas hasta el 27 de agosto de 2010, fecha esta en la que terminó por renuncia del demandante;
Que con motivo de la referida relación de trabajo, el demandante devengó los importes de naturaleza salarial no desvirtuada que se indican a continuación:
Periodo Monto:
feb-10 Bs. 1.495,50
mar-10 Bs. 2.154,15
abr-10 Bs. 2.050,00
may-10 Bs. 7.130,77
jun-10 Bs. 2.160,00
jul-10 Bs. 2.128,00
ago-10 Bs. 2.000,00
Que no quedó acreditado en el proceso que la relación de trabajo que vinculó a las partes haya estado regida por contrato individual de trabajo por escrito, ni que hayan pactado pago alguno a favor del actor por concepto de comisiones por cobranzas.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primero:
DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD,
SUS INTERESES Y CORRECCION MONETARIA
(i)
De la prestación de antigüedad causada:
Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el literal “b” de su parágrafo primero, se causó la cantidad CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON 54/100 (Bs.f.4.629,54), suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, la demandada, POLICLINICA CETVEN, C.A., debe pagar al demandante, ciudadano JEAN FRANK GARCÍA GUANCHEZ.
La suma liquidada por concepto de prestación de antigüedad equivale a 45 salarios diarios integrales y que ha sido liquidada según se indica a continuación:
Tabla N° 1
PERIODO SALARIO INTEGRAL (Bs.f.) Nº DE SALARIOS DIARIOS POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.f.):
SALARIO MENSUAL (Bs.f.) SALARIO DIARIO (Bs.f.) UTILIDADES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.f.):
Salarios diarios causados por utilidades Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional Incidencia diaria (Bs.):
feb-10 1.495,50 49,85 60 8,31 7 0,97 59,13 0 0,00
mar-10 2.154,15 71,81 60 11,97 7 1,40 85,17 0 0,00
abr-10 2.050,00 68,33 60 11,39 7 1,33 81,05 0 0,00
may-10 7.130,77 237,69 60 39,62 7 4,62 281,93 5 1.409,65
jun-10 2.160,00 72,00 60 12,00 7 1,40 85,40 5 427,00
jul-10 2.128,00 70,93 60 11,82 7 1,38 84,13 5 420,67
ago-10 2.000,00 66,67 60 11,11 7 1,30 79,07 30 2.372,22
4.629,54
A los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:
- Los importes de los salarios mensuales (y sus equivalentes diarios) que quedaron acreditadas en el proceso;
- La incidencia salarial del bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada en función de 07 salarios diarios para el periodo 2010-2011;
- La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) que produce 60 salarios diarios para el ejercicio económico en el que se desarrolló la relación de trabajo de marras, pues así fue alegado por la parte demandante y aparece dentro de los limites previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no se trata de una condición exorbitante de la relación de trabajo que deba ser demostrada por la parte demandante. Adicionalmente, la parte accionada no acreditó en el proceso que el demandante haya tenido derecho a participar en sus utilidades en una proporción distinta a la alegada en el escrito libelar.
(ii)
Intereses sobre la prestación de antigüedad
De igual manera se condena a POLICLINICA CETVEN, C.A. a pagar al demandante, ciudadano JEAN FRANK GARCÍA GUANCHEZ, la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 75/100 (BS.F.136,75) los intereses de prestación de antigüedad liquidados en las TABLA Nº 01 del particular (i) del presente capítulo, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la prestación de antigüedad mensualmente acumulada y las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual, según se indica a continuación:
PERIODO PRESTACION DE ANTIGÜEDAD INTERESES CAUSADOS
Número de salarios diarios para el periodo Monto causado (Bs.f.) Monto acumulado (Bs.f.) Tasa de interés aplicable: Monto causado (Bs.f.)
feb-10 0 0,00 0,00 -- --
mar-10 0 0,00 0,00 -- --
abr-10 0 0,00 0,00 -- --
may-10 5 1.409,65 1.409,65 16,64 19,55
jun-10 5 427,00 1.836,65 16,09 24,63
jul-10 5 420,67 2.257,32 16,52 31,08
ago-10 30 2.372,22 4.629,54 15,94 61,50
45,00 4.629,54 136,75
(iv)
Intereses moratorios
Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a POLICLINICA CETVEN, C.A., a pagar al demandante, ciudadano JEAN FRANK GARCÍA GUANCHEZ, los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs.f.4.766,29 que representa la sumatoria de los montos sobre los cuales ha recaído la condenatoria por prestación de antigüedad y sus intereses.
Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 27 de agosto de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
(v)
Corrección monetaria:
Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.4.766,29 que representa la sumatoria de los montos sobre los cuales ha recaído la condenatoria por prestación de antigüedad y sus intereses.
La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 27 de agosto de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Segundo:
VACACIONES REMUNERADAS Y BONO VACACIONAL
Y SU CORRECCION MONETARIA
(i)
Fracción de vacaciones y bono vacacional:
Por concepto de vacaciones y bono vacacional causado en los seis (06) meses completos transcurridos desde el 09 de febrero de 2010 hasta el 27 de agosto de 2010, conforme a las previsiones de los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de la cantidad MIL UN BOLIVARES FUERTES CON 44/100 (Bs.f. 1.001,44), suma sobre la cual recae la condenatoria por los referidos conceptos y que, en consecuencia, la demandada POLICLINICA CETVEN, C.A., debe pagar al demandante, ciudadano JEAN FRANK GARCÍA GUANCHEZ.
La suma liquidada por concepto de fracción de vacaciones y bono vacacional equivale a 11 salarios diarios y que ha sido liquidada según se indica a continuación:
Periodo Salarios diarios correspondientes a vacaciones remuneradas Salarios diarios correspondientes a bono vacacional Total salarios diarios (vacaciones remuneradas + bono vacacional) Salario diario base de cálculo (Bs.f.) Total causado: (Bs.f.)
2010-2011 7,5 3,5 11 91,04 1.001,44
El salario que ha sido empleado como base de cálculo del bono vacacional esta representado por el promedio de lo devengado por el actor a lo largo de la relación de trabajo que le ha vinculado con la demandada, toda vez que tal referencia salarial fue la empleada por la parte demandada para tales fines, según lo establecido en el escrito de contestación a la demanda.
(ii)
Corrección monetaria:
Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f. 1.001,44 liquidada por fracción de vacaciones remuneradas y bono vacacional. La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada (02 de noviembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Tercero:
UTILIDADES Y SU CORRECCION MONETARIA
(i)
Fracción de utilidades:
Por concepto utilidades causada en los seis (06) meses completos transcurridos desde el 09 de febrero de 2010 hasta el 27 de agosto de 2010, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de la cantidad DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 20/100 (Bs.f.2.731,20), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que, en consecuencia, la demandada POLICLINICA CETVEN, C.A., debe pagar al demandante, ciudadano JEAN FRANK GARCÍA GUANCHEZ.
La suma liquidada por concepto de fracción de vacaciones y bono vacacional equivale a 30 salarios diarios y que ha sido liquidada según se indica a continuación:
Periodo Salarios correspondientes a utilidades Salario diario base de cálculo (Bs.f.) Total causado: (Bs.f.)
2010 30 91,04 2.731,20
Conviene advertir que la liquidación del concepto de utilidades que antecede se ha realizado en función de las siguientes variables:
- Treinta (30) salarios diarios que representa la fracción causada por los seis meses completos comprendidos desde el 09 de febrero de 2010 hasta el 27 de agosto de 2010, toda vez que así fue alegado por la demandante y aparece dentro de los limites previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no se trata de una condición exorbitante de la relación de trabajo que deba ser demostrada por la parte demandante. Adicionalmente, la parte accionada no acreditó en el proceso que el demandante haya tenido derecho a participar en sus utilidades en una proporción distinta a la alegada en el escrito libelar.
- Bs.f.91,04 como salario diario normal promedio devengado por el actor a lo largo de la relación de trabajo que le ha vinculado con la demandada, toda vez que tal referencia salarial fue la empleada por la parte demandada para tales fines, según lo establecido en el escrito de contestación a la demanda.
(ii)
Corrección monetaria:
Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f. 2.731,20 liquidada por fracción de utilidades. La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada (02 de noviembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Cuarto:
COMISIONES POR COBRANZA:
Surge improcedente la pretensión deducida por la parte demandante a los fines de obtener el pago de Bs.f.25.866,65 por comisiones por cobranzas, toda vez que no ha quedado acreditado en el proceso hayan pactado pago alguno a favor del actor por concepto de comisiones por cobranzas. En consecuencia, no se produce condenatoria alguna en función de la referida reclamación. Así se decide.
IX
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JEAN FRANK GARCÍA GUANCHEZ contra POLICLINICA CETVEN, C.A., ambas partes suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
Se advierte que en el presente fallo no se ha condenado a la accionada al pago de los intereses moratorios respecto de los conceptos distitntos a la prestación de antigüedad y sus intereses correspectivos, en acatamiento al criterio establecido por la Sala de Caisación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 11 de noviembre de 2008, N° 1.841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Soledad Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cía., C.A.).
No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de enero de 2012.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:25 p.m.
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán
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