REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA


EXPEDIENTE:
GP02-L-2010-001721

PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano HUMBERTO D´ASCOLI CENTENO, titular de la cédula de identidad número 4.131.456, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.415, quien actúa en su propio nombre.

PARTE
DEMANDADA: OCI-METALMECÁNICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Abril de 2968, bajo el Nº 17, Tomo 33-A.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: Karla González Valera y Leonardo Carreño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.937 y 142.810, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 16 de diciembre de 2011, el ciudadano HUMBERTO D´ASCOLI CENTENO, titular de la cédula de identidad número 4.131.456, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.415, en su condición de demandante, solicitó la rectificación de la sentencia definitiva publicada en fecha 14 de diciembre de 2011 por este órgano jurisdiccional.

A través de auto del 20 de diciembre de 2011, la secretaría de este órgano jurisdiccional reglamentó el diferimiento del pronunciamiento en torno a la referida solicitud de rectificación de sentencia, habida cuenta de la intervención quirúrgica a la que fue sometido el juez que preside este órgano jurisdiccional en fecha 19 de diciembre 2011 y que ameritó reposo hasta el 23 de diciembre de 2011.

En consecuencia, por cuanto el día de hoy -09 de enero de 2012- se ha producido la reanudación de las actividades judiciales luego del receso por navidad y fin de año comprendido desde el 22 de diciembre de 2011 (inclusive) hasta el 08 de enero de 2012 (inclusive), a la par de la reincorporación del juez que preside este despacho a sus actividades habituales; se realizan las siguientes consideraciones en relación con la referida solicitud de rectificación de sentencia:

II
DE LA RECTIFICACION DE SENTENCIA Y SU PROCEDENCIA

Respecto de las rectificaciones se sentencias el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía autorizada por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“ Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”






En relación con el lapso de solicitud de las aclaratorias o rectificaciones de sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -mediante sentencia de fecha 13 de julio del año 2000- estableció que:

“ A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”

En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto la solicitud de rectificación de la sentencia ha sido presentada dentro del lapso legalmente reglamentado para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de marras, es por lo que se procede a estudiar el contenido de las mismas, a los fines de decidir lo conducente.

Para tales fines se precisa:

La referida solicitud de rectificación fue planteada en los términos que, en su parte pertinente, se reproducen a continuación:

“ Ahora bien, ciudadano Juez, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad, para señalarle que en el contenido de esta sentencia se advierte que, en el Capítulo VI ¨Consideraciones para Decidir¨, luego de establecer los parámetros necesarios referidos a las pretensiones por mí formuladas en la demanda, y decidir los conceptos y los montos a los cuales ese Juzgado consideró que tenía derecho, en particular, el monto correspondiente por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se incurrió en un error de cálculo numérico, al establecer el monto total al cual tengo derecho a percibir por parte de la empresa demandada.

En efecto, en el fallo referido en el particular ¨Primero¨ se dispuso lo siguiente: ¨Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs 215.107,02, suma que representa quinientos ochenta y siete (560) días de salario integral liquidados según se indica en la siguiente tabla: TABLA Nº 1 …omissis…¨

Posteriormente, luego de considerar y decidir que el monto de Bs103.750,00, correspondía a la cantidad por mí solicitada como anticipos por prestaciones de antigüedad, a lo cual debo acotar que ese monto siempre fue aceptado por ambas partes, antes y en el curso del proceso, ese juzgador, no obstante haber decidido ut-supra que los por 587 días de salario integral me correspondía por concepto de prestación de antigüedad Bs 215.107,02 y que la cantidad de BS. 103.750,00 será la “…cantidad la que se le deducirá al actor por concepto de anticipos por concepto de prestación de antigüedad, por cuanto constituye una condición más favorable para el actor,…”, al establecer el monto que como diferencia subsistía a mi favor, por concepto de prestación de antigüedad, incurrió en un error de cálculo numérico, al establecer como saldo restante o suma a cuyo pago se condena a la empresa demandada a entregarme por tal concepto, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 51/100 (Bs.57.564,51), en lugar de la cantidad de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 02/100 (bs.111.357,02), monto cierto y exacto que resulta de restarle los Bs.103.750,00, (anticipo de prestación de antigüedad por mí recibidos) a la cantidad de BS. 215.107,02 (monto total determinado y decidido conforme a la información del cuadro Nº 1 del fallo).

Ciudadano Juez, por las razones de hecho y derecho antes señaladas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y atención a la prevalencia del fondo sobre la forma, que en materia labora existe, con el debido respecto y consideración solicito a este Tribunal, proceda a la corrección del error de cálculo matemático incurrido en el fallo citado, cuando determinó, mediante la operación matemática de resta, el monto total y diferencial al cual fue condenada, en este fallo, la empresa OCI METALMECANICA, C.A. a pagarme por concepto de prestación de antigüedad, y consecuencialmente el monto total a la que fue condenada la demandada en la Decisión.

Esta solicitud de corrección de error matemática en ningún modo entraña la modificación del fallo, ni pretende cambiar los razonamientos esgrimidos por ese Honorable Tribunal como producto del proceso apreciación y valoración jurídica de los autos que generó en Usted la convicción sobre las motivaciones y decisiones de este asunto que le fue sometido para su consideración. En consecuencia, solicito respetuosamente que este Honorable Tribunal declare procedente la solicitud de corrección de la sentencia referida, y se sirva subsanar el error de cálculo numérico cometido; asimismo que se considere la decisión de esta solicitud de corrección como parte integrante del fallo antes mencionado. Es Justicia que espero en Valencia, a la fecha de su presentación”
En función de lo expuesto se observa que en la parte motiva del fallo de fecha 14 de diciembre de 2011 se estableció, en relación con el punto sobre el cual recae la rectificación solicitada, lo siguiente:

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero: Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 215.107,02, suma que representa quinientos ochenta y siete (560) días de salario integral liquidados según se indica en la siguiente tabla:

TABLA Nº 1

Meses Salario básico mensual Bonificación especial anual Bonificación de antigüedad Salario normal mensual Salario normal diario Días de utilidades Alícuota de utilidades Días de bono Alícuota de bono vacacional Salario integral Días abonados Causado por prestación de antigüedad
Oct-00 2.400,00 2.400,00 80,00 120 26,67 45 10,00 116,67 0 0,00
Nov-00 2.400,00 2.400,00 80,00 120 26,67 45 10,00 116,67 0 0,00
Dic-00 2.400,00 2.400,00 80,00 120 26,67 45 10,00 116,67 0 0,00
Ene-01 2.400,00 2.400,00 80,00 120 26,67 45 10,00 116,67 5 583,33
Feb-01 2.400,00 2.400,00 80,00 120 26,67 45 10,00 116,67 5 583,33
Mar-01 2.400,00 2.400,00 80,00 120 26,67 45 10,00 116,67 5 583,33
Abr-01 2.418,00 2.418,00 80,60 120 26,87 45 10,08 117,54 5 587,71
May-01 2.418,00 2.418,00 80,60 120 26,87 45 10,08 117,54 5 587,71
Jun-01 2.659,80 2.659,80 88,66 120 29,55 45 11,08 129,30 5 646,48
Jul-01 2.659,80 2.659,80 88,66 120 29,55 45 11,08 129,30 5 646,48
Ago-01 2.659,80 2.659,80 88,66 120 29,55 45 11,08 129,30 5 646,48
Sep-01 2.659,80 2.659,80 88,66 120 29,55 45 11,08 129,30 5 646,48
Oct-01 2.659,80 2.659,80 88,66 120 29,55 46 11,33 129,54 5 647,71
Nov-01 2.659,80 2.659,80 88,66 120 29,55 46 11,33 129,54 5 647,71
Dic-01 2.659,80 8.006,40 10.666,20 355,54 120 118,51 46 45,43 519,48 5 2.597,42
Ene-02 2.659,80 2.659,80 88,66 120 29,55 46 11,33 129,54 5 647,71
Feb-02 2.659,80 2.659,80 88,66 120 29,55 46 11,33 129,54 5 647,71
Mar-02 2.659,80 2.659,80 88,66 120 29,55 46 11,33 129,54 5 647,71
Abr-02 2.659,80 2.659,80 88,66 120 29,55 46 11,33 129,54 5 647,71
May-02 2.659,80 2.659,80 88,66 120 29,55 46 11,33 129,54 5 647,71
Jun-02 2.713,80 2.713,80 90,46 120 30,15 46 11,56 132,17 5 660,86
Jul-02 2.713,80 2.713,80 90,46 120 30,15 46 11,56 132,17 5 660,86
Ago-02 2.713,80 2.713,80 90,46 120 30,15 46 11,56 132,17 5 660,86
Sep-02 2.870,79 2.870,79 95,69 120 31,90 46 12,23 139,82 7 978,73
Oct-02 2.870,79 2.870,79 95,69 120 31,90 47 12,49 140,08 5 700,42
Nov-02 2.870,79 2.870,79 95,69 120 31,90 47 12,49 140,08 5 700,42
Dic-02 3.156,37 9.469,10 12.625,47 420,85 120 140,28 47 54,94 616,08 5 3.080,38
Ene-03 3.156,37 3.156,37 105,21 120 35,07 47 13,74 154,02 5 770,10
Feb-03 3.156,37 3.156,37 105,21 120 35,07 47 13,74 154,02 5 770,10
Mar-03 3.156,37 3.156,37 105,21 120 35,07 47 13,74 154,02 5 770,10
Abr-03 3.156,37 3.156,37 105,21 120 35,07 47 13,74 154,02 5 770,10
May-03 3.156,37 3.156,37 105,21 120 35,07 47 13,74 154,02 5 770,10
Jun-03 3.156,37 3.156,37 105,21 120 35,07 47 13,74 154,02 5 770,10
Jul-03 3.156,37 3.156,37 105,21 120 35,07 47 13,74 154,02 5 770,10
Ago-03 3.171,36 3.171,36 105,71 120 35,24 47 13,80 154,75 5 773,75
Sep-03 3.171,36 3.171,36 105,71 120 35,24 47 13,80 154,75 9 1.392,76
Oct-03 3.171,36 3.171,36 105,71 120 35,24 48 14,09 155,04 5 775,22
Nov-03 3.664,32 3.664,32 122,14 120 40,71 48 16,29 179,14 5 895,72
Dic-03 3.664,32 10.992,97 14.657,29 488,58 120 162,86 48 65,14 716,58 5 3.582,89
Ene-04 3.664,32 3.664,32 122,14 120 40,71 48 16,29 179,14 5 895,72
Feb-04 3.664,32 3.664,32 122,14 120 40,71 48 16,29 179,14 5 895,72
Mar-04 4.415,19 4.415,19 147,17 120 49,06 48 19,62 215,85 5 1.079,27
Abr-04 4.415,19 4.415,19 147,17 120 49,06 48 19,62 215,85 5 1.079,27
May-04 4.415,19 4.415,19 147,17 120 49,06 48 19,62 215,85 5 1.079,27
Jun-04 4.415,19 4.415,19 147,17 120 49,06 48 19,62 215,85 5 1.079,27
Jul-04 4.415,19 4.415,19 147,17 120 49,06 48 19,62 215,85 5 1.079,27
Ago-04 4.415,19 4.415,19 147,17 120 49,06 48 19,62 215,85 5 1.079,27
Sep-04 4.415,19 4.415,19 147,17 120 49,06 48 19,62 215,85 11 2.374,39
Oct-04 4.430,19 4.430,19 147,67 120 49,22 49 20,10 217,00 5 1.084,99
Nov-04 4.430,19 4.430,19 147,67 120 49,22 49 20,10 217,00 5 1.084,99
Dic-04 4.430,19 13.290,56 17.720,75 590,69 120 196,90 49 80,40 867,99 5 4.339,94
Ene-05 4.430,19 4.430,19 147,67 120 49,22 49 20,10 217,00 5 1.084,99
Feb-05 4.430,19 4.430,19 147,67 120 49,22 49 20,10 217,00 5 1.084,99
Mar-05 5.316,23 5.316,23 177,21 120 59,07 49 24,12 260,40 5 1.301,98
Abr-05 5.316,23 5.316,23 177,21 120 59,07 49 24,12 260,40 5 1.301,98
May-05 5.316,23 5.316,23 177,21 120 59,07 49 24,12 260,40 5 1.301,98
Jun-05 5.316,23 5.316,23 177,21 120 59,07 49 24,12 260,40 5 1.301,98
Jul-05 5.316,23 5.316,23 177,21 120 59,07 49 24,12 260,40 5 1.301,98
Ago-05 5.316,23 5.316,23 177,21 120 59,07 49 24,12 260,40 5 1.301,98
Sep-05 5.316,23 5.316,23 177,21 120 59,07 49 24,12 260,40 13 3.385,16
Oct-05 5.316,23 5.316,23 177,21 120 59,07 50 24,61 260,89 5 1.304,45
Nov-05 5.316,23 5.316,23 177,21 120 59,07 50 24,61 260,89 5 1.304,45
Dic-05 5.316,23 16.533,69 21.849,92 728,33 120 242,78 50 101,16 1.072,26 5 5.361,32
Ene-06 5.316,23 5.316,23 177,21 120 59,07 50 24,61 260,89 5 1.304,45
Feb-06 5.316,23 5.316,23 177,21 120 59,07 50 24,61 260,89 5 1.304,45
Mar-06 5.316,23 5.316,23 177,21 120 59,07 50 24,61 260,89 5 1.304,45
Abr-06 6.273,15 6.273,15 209,11 120 69,70 50 29,04 307,85 5 1.539,25
May-06 6.273,15 6.273,15 209,11 120 69,70 50 29,04 307,85 5 1.539,25
Jun-06 6.273,15 6.273,15 209,11 120 69,70 50 29,04 307,85 5 1.539,25
Jul-06 6.273,15 6.273,15 209,11 120 69,70 50 29,04 307,85 5 1.539,25
Ago-06 6.273,15 6.273,15 209,11 120 69,70 50 29,04 307,85 5 1.539,25
Sep-06 6.273,15 6.273,15 209,11 120 69,70 50 29,04 307,85 15 4.617,74
Oct-06 6.813,88 6.813,88 227,13 120 75,71 51 32,18 335,02 5 1.675,08
Nov-06 6.813,88 6.813,88 227,13 120 75,71 51 32,18 335,02 5 1.675,08
Dic-06 6.813,88 19.614,96 4.892,47 31.321,31 1.044,04 120 348,01 51 147,91 1.539,96 5 7.699,82
Ene-07 6.813,88 6.813,88 227,13 120 75,71 51 32,18 335,02 5 1.675,08
Feb-07 6.813,88 6.813,88 227,13 120 75,71 51 32,18 335,02 5 1.675,08
Mar-07 6.813,88 6.813,88 227,13 120 75,71 51 32,18 335,02 5 1.675,08
Abr-07 6.858,88 6.858,88 228,63 120 76,21 51 32,39 337,23 5 1.686,14
May-07 7.544,77 7.544,77 251,49 120 83,83 51 35,63 370,95 5 1.854,76
Jun-07 7.544,77 7.544,77 251,49 120 83,83 51 35,63 370,95 5 1.854,76
Jul-07 7.544,77 7.544,77 251,49 120 83,83 51 35,63 370,95 5 1.854,76
Ago-07 7.544,77 7.544,77 251,49 120 83,83 51 35,63 370,95 5 1.854,76
Sep-07 7.544,77 7.544,77 251,49 120 83,83 51 35,63 370,95 17 6.306,17
Oct-07 7.589,77 7.589,77 252,99 120 84,33 52 36,54 373,87 5 1.869,33
Nov-07 7.589,77 7.589,77 252,99 120 84,33 52 36,54 373,87 5 1.869,33
Dic-07 7.589,77 22.769,31 7.589,78 37.948,86 1.264,96 120 421,65 52 182,72 1.869,33 5 9.346,66
Ene-08 7.589,77 7.589,77 252,99 120 84,33 52 36,54 373,87 5 1.869,33
Feb-08 7.589,77 7.589,77 252,99 120 84,33 52 36,54 373,87 5 1.869,33
Mar-08 7.589,77 7.589,77 252,99 120 84,33 52 36,54 373,87 5 1.869,33
Abr-08 7.649,78 7.649,78 254,99 120 85,00 52 36,83 376,82 5 1.884,11
May-08 8.788,25 8.788,25 292,94 120 97,65 52 42,31 432,90 5 2.164,51
Jun-08 8.788,25 8.788,25 292,94 120 97,65 52 42,31 432,90 5 2.164,51
Jul-08 8.788,25 8.788,25 292,94 120 97,65 52 42,31 432,90 5 2.164,51
Ago-08 8.788,25 8.788,25 292,94 120 97,65 52 42,31 432,90 5 2.164,51
Sep-08 8.788,25 8.788,25 292,94 120 97,65 52 42,31 432,90 19 8.225,15
Oct-08 8.788,25 8.788,25 292,94 120 97,65 52 42,31 432,90 5 2.164,51
Nov-08 8.788,25 8.788,25 292,94 120 97,65 53 43,13 433,72 5 2.168,58
Dic-08 8.788,25 26.364,75 8.788,25 43.941,25 1.464,71 120 488,24 53 215,64 2.168,58 5 10.842,91
Ene-09 8.788,25 8.788,25 292,94 120 97,65 53 43,13 433,72 5 2.168,58
Feb-09 8.788,25 8.788,25 292,94 120 97,65 53 43,13 433,72 5 2.168,58
Mar-09 8.788,25 8.788,25 292,94 120 97,65 53 43,13 433,72 5 2.168,58
Abr-09 8.788,25 8.788,25 292,94 120 97,65 53 43,13 433,72 5 2.168,58
May-09 8.788,25 8.788,25 292,94 120 97,65 53 43,13 433,72 5 2.168,58
Jun-09 8.788,25 8.788,25 292,94 120 97,65 53 43,13 433,72 5 2.168,58
Jul-09 8.788,25 15.379,44 5.126,48 29.294,17 976,47 120 325,49 53 143,76 1.445,72 21 30.360,15
Totales: 587 215.107,02

Ahora bien de los documentales cursantes a los folios “283”, “284”, “286”, “295” y “313” al “336” se evidencia que el actor recibió por concepto de anticipo de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 157.542,51, no obstante dicha cantidad no se deducirá en su totalidad toda vez que la accionada manifestó que el actor solicitó anticipos por prestación de antigüedad hasta por la cantidad de Bs. 103.750,00, en consecuencia será esta última cantidad la que se le deducirá al actor por concepto de anticipos por concepto de prestación de antigüedad por cuanto constituye una condición más favorable para el actor, en consecuencia subsiste una diferencia a favor del actor por concepto de prestación de antigüedad por la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 51/100 (Bs. 57.564,51), que es la suma que se condena a pagar por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

Se observa, tal y como lo ha señalado la parte demandante, un error de cálculo numérico en la operación de sustracción de la cantidad de Bs.103.750,00 (que se consideró como solicitada por el actor por concepto de anticipos de la prestación de antigüedad) a la suma de Bs.215.107,02 (que se estimó causada por prestación de antigüedad a lo largo de la relación de trabajo que vinculó a las partes), razón por la cual procede la rectificación de la sentencia, toda que la diferencia por prestación de antigüedad liquidada en el referido fallo asciende a CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 02/100 (Bs.111.357,02) y no a Bs.f.57.564,51 como erróneamente se estableció en la sentencia que por este medio se rectifica.

En virtud de lo anteriormente expuesto, a renglón seguido de la Tabla Nº 1 inserta en el referido fallo NO DEBE LEERSE:

Ahora bien de los documentales cursantes a los folios “283”, “284”, “286”, “295” y “313” al “336” se evidencia que el actor recibió por concepto de anticipo de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 157.542,51, no obstante dicha cantidad no se deducirá en su totalidad toda vez que la accionada manifestó que el actor solicitó anticipos por prestación de antigüedad hasta por la cantidad de Bs. 103.750,00, en consecuencia será esta última cantidad la que se le deducirá al actor por concepto de anticipos por concepto de prestación de antigüedad por cuanto constituye una condición más favorable para el actor, en consecuencia subsiste una diferencia a favor del actor por concepto de prestación de antigüedad por la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 51/100 (Bs. 57.564,51), que es la suma que se condena a pagar por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

En consecuencia, a renglón seguido de la Tabla Nº 1 inserta en el referido fallo DEBE LEERSE:

Ahora bien de los documentales cursantes a los folios “283”, “284”, “286”, “295” y “313” al “336” se evidencia que el actor recibió por concepto de anticipo de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 157.542,51, no obstante dicha cantidad no se deducirá en su totalidad toda vez que la accionada manifestó que el actor solicitó anticipos por prestación de antigüedad hasta por la cantidad de Bs. 103.750,00, en consecuencia será esta última cantidad la que se le deducirá al actor por concepto de anticipos por concepto de prestación de antigüedad por cuanto constituye una condición más favorable para el actor, en consecuencia subsiste una diferencia a favor del actor por concepto de prestación de antigüedad por la suma de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 02/100 (Bs.111.357,02), que es la suma que se condena a pagar por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

Como corolario de lo expuesto y por cuanto el error de cálculo numérico que ha sido rectificado, también afecta la sumatoria establecida en la parte dispositiva de la decisión y que comprende los conceptos liquidados en el referido fallo y sobre los cuales recae la condenatoria de la accionada, resulta forzoso proceder a su rectificación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, en el segundo párrafo del titulo VII del fallo que se rectifica NO DEBE LEERSE:

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SETENTA BOLIVARES CON 57/100 (Bs. 161.070,57), por los conceptos a que se contraen los particulares primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del capitulo VI del presente fallo, más lo que resulte por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria.

En consecuencia, en el segundo párrafo del titulo VII del fallo que se rectifica DEBE LEERSE:

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 08/100 (Bs.214.863,08), por los conceptos a que se contraen los particulares primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del capitulo VI del presente fallo, más lo que resulte por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria.







III
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, RECTIFICA –en los términos anteriormente expuestos- la sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de 2011, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano HUMBERTO D´ASCOLI contra OCI-METALMECÁNICA, C.A.

Téngase la presente RECTIFICACION como parte integrante del referido fallo publicado en fecha catorce (14) de diciembre de 2011.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los NUEVE (09) días del mes de ENERO de 2012.

El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
María Alejandra Guzmán

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:01 p.m.

La Secretaria,
María Alejandra Guzmán