Causa: GP02-O-2012-000010
-I-
Mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, los ciudadanos Benigno Olivares y Juan Graterol, titulares de las cédulas de identidad números 5.493.190 y 3.211.657, respectivamente, refiriendo actuar en propio nombre y en representación de la asociación civil Unión de Conductores de Autos por Puestos Loma Linda II, debidamente asistidos por la abogado Indira del Carmen López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.695, interpuso demanda de amparo constitucional contra la decisión del 09 de mayo de 2011 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha veintiuno 19 de diciembre de 2012 se le dio entrada al presente asunto por lo que, para decidir acerca de su admisibilidad, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:
-II-
Respecto de la competencia para conocer amparos constitucionales contra sentencias, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
“Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Por su parte, la Sala Constitucional Supremo de Justicia ha delineado una doctrina a partir de la decisión N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), reiterando el criterio reiterado que se trascribe a continuación:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…) omissis (…)
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales” (Subrayado de este Fallo)
A partir de lo anteriormente expuesto se concluye que el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es el competente para conocer las acciones de amparo contra sentencias.
En consecuencia, por cuanto la demanda de amparo constitucional de marras se ha interpuesto contra la decisión del 09 de mayo de 2011 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se concluye que la competencia para conocer y tramitar la presente causa corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ante el cual se declina la competencia. Así se decide.
-III-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer la demanda de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Benigno Olivares y Juan Graterol, titulares de las cédulas de identidad números 5.493.190 y 3.211.657, respectivamente, refiriendo actuar en propio nombre y en representación de la asociación civil Unión de Conductores de Autos por Puestos Loma Linda II, debidamente asistidos por la abogado Indira del Carmen López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.695, contra la decisión del 09 de mayo de 2011 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha resuelto, en doctrina reiterada, la improponibilidad de la regulación de competencia en los procedimiento de amparos constitucionales, dada sus características de brevedad, sumariedad y eficacia, por lo que no debe tener incidencias procesales que impida su trámite y decisión en forma oportuna y eficaz, tal como lo exige el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se ordena la inmediata remisión del expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO que corresponda conocer la causa según la distribución correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los once (11) días del mes de enero de 2012.
El juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La secretaria,
María Alejandra Guzmán
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:55 p.m.
La secretaria,
María Alejandra Guzmán
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