ASUNTO N°: GP21-L-2011-00253
PARTE ACTORA: MIRLA JOSEFINA MENDOZA RANGEL.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: JANNETT ACOSTA SANCHEZ.
PARTE DEMANDADA: CONCEJO MUNICPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE MUNICIPIO PUERTO CABELLO
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAIROSANTELIZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 13 DE ENERO DE 2012, SIENDO LAS 09:00 A.M., día y hora para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma por la parte actora, la ciudadana MIRLA MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-16.184.386, representada por la abogada JANNETT ACOSTA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.499, según instrumento poder que corre agregado al expediente y por la parte demandada CONCEJO MUNICPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE MUNICIPIO PUERTO CABELLO, comparece su presidente ciudadano MAURICIO BASTIDAS, según consta de resolución Nº 065/2008 de fecha 25 de Junio de 2008, que presenta para su vista y devolución dejando copia simple en su lugar previa confrontación con su original, para ser agregada al expediente, asistido por el abogado JAIRO SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.544. Dándose así inicio a la audiencia. Dándose así inicio a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, convienen en este acto y de común acuerdo y sin apremio y sin coacción de ninguna especie, y bajo la permanente actuación y función mediadora del Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien suscribe esta transacción, expresar su voluntad de querer a través de los medios alternativos de solución de conflictos dar por terminado el presente procedimiento, lo cual hacen bajo las siguientes condiciones:

1ª) LA TRABAJADORA acuerda dar por terminado este proceso, y cualquier otra reclamación anterior o futura, Y LA DEMANDADA, estando en desacuerdo con los conceptos demandados y ajustando los cálculos en los términos en que se llevó la relación de trabajo, y a los fines de solventar la situación, ofrece pagar la suma total, absoluta y global que abarca todos los derechos inherentes a la relación de trabajo que sostuvo con la demandante de CUTRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000,oo), la cual se le cancelarán en este acto, mediante cheque N° 01015831, emitido contra la entidad Bancaria Banco el Carona Banco Universal, de fecha 28 de Diciembre de 2011, a nombre de la demandante.

2ª) LA TRABAJADORA ACEPTA los términos expuestos y el monto global establecido y ofrecido por el demandado, con lo cual se da por cumplido el acuerdo transaccional;

3ª) Ambas partes expresan que dan por terminada el presente juicio, en consecuencia nada queda a deberse a la Trabajadora por concepto de Prestaciones Sociales, indemnizaciones, beneficios, ni por ningún otro concepto derivados de la Relación de Trabajo existente entre ellos, así como por los Honorarios Profesionales que se causaron en el presente procedimiento.

Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ

Abogado JOSE GREGORIO KELZI

LA DEAMANDANTE Y SU APODERADA



POR LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA

Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS